Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Abril de 2010, expediente C 96831 S

PonentePettigiani
PresidenteGenoud-Pettigiani-de L
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2010, habiéndose establecido, de confor-midad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.831, "O. , P.A. contra Monaco, N.O. y otro. Daños y perjuicios" y acumulada "Flambo S.A.C.I.F. contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó la sentencia única de primera instancia y, en consecuencia, hizo extensiva la condena dispuesta contra el asegurado a la aseguradora citada en garantía (v. fs. 1228 vta.).

Se interpuso, por ésta, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte re-solvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal a quo departamental, en lo que interesa destacar, revocó la sentencia única dictada en primera instancia y, en consecuencia, hizo extensiva la condena dispuesta contra Flambo S.A.C.I.F. a Seguros Ber-nardino Rivadavia Cooperativa Limitada (v. fs. 1228 vta.) en los términos de la póliza vinculante en lo relacionado al porcentaje de la cobertura.

  2. Contra esta decisión Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, por apoderada, interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1235/1247 por el cual denuncia la violación de los arts. 272, 330 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 56 de la ley 17.418. Asimismo alega trasgresión al principio de congruencia y absurdo valorativo (v. fs. 1239).

  3. Entiendo que el recurso debe prosperar sólo parcialmente.

    3.1 La alzada revoca el fallo de primera instancia que había liberado a la aseguradora, haciendo por ello extensiva la condena a la citada en garantía en la acción de daños y declarando abstracta la cuestión que estructura la demanda de cumplimiento de contrato. Ello en base a los fundamentos que precisa a fs. 1223 y vta., a saber: a) el art. 56 de la ley de seguros 17.418 obliga al asegurador a pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información pertinente, bajo apercibimiento de considerarse aceptada la cobertura del siniestro; y "ocurre que en autos la Aseguradora no se pronunció sobre el tema"; b) la irrestricta aplicación del principio de buena fe contractual hace a principios de certeza y seguridad jurídica a los cuales el derecho debe propender; c) teniendo a la vista el expediente laboral tramitado ante la Justicia nacional, en el que se reclama con fundamentos en la norma del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, concluye en que no ha existido duplicidad alguna de indemnizaciones, pues el objeto de la citada causa laboral es totalmente diverso de los reclamos instrumentados en este proceso civil; allí se reclamó por la cesación de [aquélla] estabilidad; [aquí] por las minusvalías materiales y morales con nexo causal en el evento dañoso; d) asimismo, viene al caso señalar que la obligación de la aseguradora surge también de las condiciones particulares, cláusula nº 1 y endosos 58 y 56 de la póliza nº 19/000916.

    3.2 Según constancias de autos, el 17 de julio de 1991 (ver fs. 34 vta. de los autos "O. c. Mónaco") el señor P.O. deduce demanda contra Flambo S.A.C.I.F. (entre otros demandados) en su calidad de titular dominial y guardián jurídico de un camión M.B. en el que era transportado el actor, el que sufriera diversas lesiones a raíz de una colisión de ese camión con otro similar que se encontraba estacionado. El 15 de agosto de ese mismo año es notificada la empresa Flambo S.A.C.I.F. de la demanda deducida (ver fs. 273 mismos autos). Ésta, a su vez, notifica a su aseguradora con fecha 21 de agosto de 1991 (ver fs. 25 de los autos "Flambo S.A.C.I.F. C. Seguros Bernardino Rivadavia"). La aseguradora declina la defensa el 28 de agosto de 1991 (ver fs. 26 de éstos últimos actuados). El 30 del mismo mes Flambo S.A.C.I.F. contesta la demanda, citando en garantía a su aseguradora y denunciando, desde allí, que poseía cobertura ante el siniestro por dos pólizas distintas: una de responsabilidad civil y otra por accidente de trabajo (ver fs. 253 de "O. c. Mónaco"). Citada la aseguradora, comparece a contestar la acción (fs. 294/300), haciendo saber la falta de cobertura del siniestro por la existencia de una cláusula de exclusión inserta en el seguro de responsabilidad civil contratado, que dejaba fuera de cobertura a los siniestros cuando estos fueran producidos o padecidos por personas en relación de dependencia de la asegurada. Tal es el caso de autos, en el que O. era precisamente empleado de la empresa demandada. Pero también, en esa oportunidad, la aseguradora niega la existencia de toda otra cobertura de seguro que no sea la emanada de la póliza que denuncia el demandado (la 19/0121921), es decir póliza de automotores.

    Antes de ello, a fs. 284 (siempre de los autos "O. c. Mónaco") la propia actora, al conocer de la exis-tencia de otra póliza que cubría los accidentes de trabajo (la 19916), "amplía" la citación en garantía.

    Pero no es todo: existía además otro seguro contratado entre Flambo S.A.C.I.F. y la aseguradora: la formalizada mediante póliza nº 461, que operara oportuna-mente cubriendo la indemnización que en sede laboral la empresa empleadora debió hacer frente con fundamento en demanda deducida en los términos del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En primera instancia se hace lugar a la demanda, condenando a F.S.A.C.I.F., pero liberando a la asegu-radora por la operatividad de la cláusula de exclusión.

    En alzada se revierte la cuestión, no en lo que hace a la responsabilidad que se endilga a la empresa de-mandada, que se mantiene, sino por los fundamentos vistos en lo que hace a la extensión de la condena a la asegu-radora.

    En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la aseguradora denuncia la violación del principio de congruencia al expedirse la alzada sobre la aplicación del art. 56 de la ley 17.418 cuando este acápite, anuncia, nunca había sido planteado por ninguna de las partes. Además, subsidiariamente, se queja de que se considere cumplido un plazo para expedirse sobre la aceptación o el rechazo de un siniestro cuando no se ha invocado ni probado la existencia de denuncia de siniestro alguna, fecha a partir de la cual hubiere comenzado a correr el plazo del art. 56 de la ley de seguros. Concluye que se la condena dentro de los términos de una póliza respecto de la cual no quedó plasmada la citación en garantía. Lo que la agravia.

    También se queja, en forma subsidiaria a su agravio principal, de que no se hayan aplicado los límites cuantitativos (cláusula limitativa) respecto de la póliza en que se funda la sentencia, como así también de los montos de condena, actualización dispuesta e intereses determinados.

    3.3 En lo que hace al agravio relativo a una supuesta violación al principio de congruencia, entiendo que no asiste razón al recurrente, pues ampliada que fue la citación a fs. 284, el juzgador de grado así lo consideró y en dichos términos (fs. 284 vta.) y tal cual se notificó a la aseguradora (ver cédula agregada a fs. 305, todo de los autos "O. c. Mónaco"). De modo que la "operatividad" de la cobertura por accidente de trabajo contratada por la empresa demandada, formalizada mediante póliza 19/000916, quedó expuesta a modo de cuestión por resolver.

    En su expresión de agravios (a fs. 552 vta. de los autos "Flambo..." y ya desde la demanda misma a fs. 101/108) la empresa, actora, requiere la aplicación de la póliza que cubría los accidentes de trabajo (la nº 19/000916). En su contestación (fs. 561 vta.), la aseguradora afirma que mediante dicha póliza se hizo efectivo el pago de la indemnización dispuesta en sede laboral por aplicación del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    La alzada, en su discurso, descarta tal hipótesis, encargándose de discriminar de lo que trata una y otra acción (aquélla por el art. 212 y ésta, propia de daños, fundada en normas del derecho civil), concluyendo que la póliza que cubría los accidentes de trabajo (la nº 19/000916) no "operó" en el fuero laboral, sino que en esa sede jugó la de seguro colectivo (la nº 461), concluyendo que "no ha existido duplicidad alguna de indemnizaciones pues el objeto de la causa laboral es totalmente diverso de los reclamos instrumentados en este proceso civil (ver fs. 572 vta., 'Flambo...'), surgiendo la obligación de la aseguradora de las condiciones particulares, cláusula Nº 1 y endosos 58 y 56 de la póliza 19/000916".

    Así, la cuestión relativa al silencio del asegu-rador, que viabilizaría el reclamo del asegurado, en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros, es derivación de aquella noción básica que determina aplicable en el caso el contrato de seguro que cubría los accidentes de trabajo, formalizado en póliza nº 19/000916.

    Sin embargo este tramo del fallo no es ni siquiera tratado por la recurrente, que deja de este modo incólume una parte esencial del discurso que dice agraviarle. Lo que de por sí, por un lado, torna insufi-ciente el recurso deducido. Y por el otro despeja toda posibilidad de incongruencia.

    Todavía más: no transgrede el principio de con-gruencia el fallo que considera la totalidad de las pólizas contratadas con la compañía aseguradora citada en garantía y acreditadas en autos, aún cuando tal citación se hubiera efectuado con denuncia de un determinado número de póliza (conf. L. 50.534, sent. del 21XII1993).

    De este modo, y más allá de la deficiencia argumentativa apuntada, de ninguna manera se...

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