Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 031259/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

31259/2014; OCHOA, MARIO RAFAEL Y OTRO C/ EN -M DEFENSA-

ARMADA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de agosto de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la actora el 27/12/2022 [11:37hs.], contra la resolución dictada por el señor Juez de grado del 22/12/2022, fundado mediante memorial del 06/02/2023, cuyo traslado no fuera replicado por su contraria; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 22/12/2022, el señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.

    3, ponderó que la única cuestión a resolver era la correspondiente a las fechas de inicio y de corte para el cálculo de los accesorios y, en consecuencia, practicó y aprobó –en cuanto ha lugar por derecho– la liquidación de intereses: desde el 12/05/2015 (día posterior a la fecha del primer cálculo efectuado por el organismo liquidador), hasta el 13/02/2019

    (fecha en la que se cursó la intimación bajo apercibimiento de ley); y, sobre el monto resultante, desde que quedó firme la referida intimación (22/02/2019), hasta la fecha en que el magistrado de grado dictó la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución (09/12/2020), pues a partir de ese momento la parte actora se encontraba en condiciones de solicitar su cobro.

    Dichos cálculos arribaron al resultado de $116.699,23

    al Sr. O. y $287.902,96 al Sr. C., por dicho concepto.

    Así decidió, toda vez que la parte demandada no había rechazado la pretensión de capitalización de intereses efectuada por la parte actora –fundado en el art. 770, inc. c), del CCyCN–, y teniendo en cuenta que la accionante había consentido el agravio del Estado Nacional respecto del monto utilizado como base para la liquidación de intereses.

  2. Que, en sustento de su recurso, en resumen, la actora se agravia de que el a quo haya ordenado calcular los intereses Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    compensatorios y moratorios sobre la base de una línea de tiempo recta y continua y, a la vez, haciendo un vacío de tiempo.

    En primer término, resalta que el interés moratorio se debe desde la constitución en mora del deudor y hasta el efectivo pago,

    razón por la cual estos deberían abonarse desde el 01/01/2018 hasta el 09/12/2020, y no, como erróneamente –considera– lo sostiene el señor juez de grado, desde el 22/02/2019. En sustento de su postura, señala que la fuerza había presupuestado el pago de la deuda aprobada en autos para el ejercicio fiscal 2017, por lo que tenía tiempo para cumplir con la manda judicial hasta el 31/12/2017. Agrega que demandada difirió el pago para el ejercicio 2018, lo cual implicó para el acreedor no poder ejecutar su deuda hasta el 01/01/2019. Sin embargo afirma que ello no puede confundirse con la constitución en mora, que se produciría al vencimiento del año fiscal de la partida presupuestaria original, es decir, el 31/12/2017.

    Luego, respecto de los intereses compensatorios,

    sostiene que deben calcularse desde el 12/05/2015 hasta el 09/12/2020, toda vez que son accesorios de la deuda principal, y ésta sólo se cancela de manera íntegra con los intereses devengados hasta la fecha de efectivo pago.

    Solicita que se revoque la resolución en crisis y que se apruebe la liquidación de intereses practicada por su parte, por la suma de $1.091.032,28.

  3. Que, corresponde recordar que, el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: A.. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación (el subrayado no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR