Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Marzo de 2018, expediente CIV 075705/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 75705/2014 OCHOA, M.O. c/ CONS DE PROP PARAGUAY 4002/4010 Y 4012 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, marzo 2 de 2018.- JR

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    AUTOS, VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    Contra las providencias de fs. 65 pto. II, sexto párrafo y 72 pto. e), en cuanto rechazan las nulidades planteadas, apelan a fs. 71 y 76 los demandados, expresando agravios a fs. 73/74 y 79/81, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 83/84 y 86/87.

    Que a fin de resolver la cuestión traída a consideración del Tribunal, cabe señalar que la interpretación de las cuestiones atinentes a las nulidades procesales debe efectuarse con criterio restrictivo, reservándose como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión, lo cual resulta razonable toda vez que el derecho procesal está dominado por exigencias de firmeza y de efectividad en los actos superiores a las de otras ramas del orden jurídico. De tal forma, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el derecho (conf. C.E. “Fundamento del Derecho Procesal Civil 2 pág. 287, nro 96; id., Palacio Lino “Derecho Procesal Civil” T IV-158).

    Tales principios encuentran sólido respaldo legal en la normativa que rige la materia en cuanto establece principios fundamentales como los de convalidación y trascendencia (arts. 169, 170 y 172 del Cód. Procesal), debiendo destacarse que éste último plasmado en la antigua máxima “pas de nulité sans grief” significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley, vale decir que no hay nulidad sin perjuicio.

    Ahora bien este perjuicio siempre se traduce en una restricción de las garantías del debido proceso. De allí la fórmula básica expresada por A. que establece “donde hay indefensión hay nulidad. Si no hay indefensión no hay nulidad”

    (Conf. autor cit. “Tratado” T. I pág. 652).

    Desde esta perspectiva, es necesario, para que prospere la nulidad del procedimiento que el vicio, defecto u omisión no haya sido convalidado expresa o Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #24326282#200094734#20180302105045732 tácitamente (conf. P. “ Derecho Procesal- Tratado de los Actos Procesales” T II pág.

    490, A. “Tratado...” T I pág. 674 y doctrina imperante en la materia).

    Es que por regla general la irregularidad de un acto...

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