Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 19 de Mayo de 2022, expediente FCB 046393/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “OCHOA, M.C. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 19 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

OCHOA, M.C. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO

(Expte. N° FCB 46393/2019/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, AFIP-DGI, en contra de la Resolución dictada con fecha 31 de marzo del 2021 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 , ordenando a la demandada que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto. Asimismo, ordenó que AFIP, en el plazo de diez (10) días, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionando a esas sumas el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina , desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES – IGNACIO MARIA VELEZ

FUNES.

Fecha de firma: 19/05/2022

Alta en sistema: 23/05/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

34410343#323821527#20220523075920347

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “OCHOA, M.C. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada,

    AFIP-DGI, en contra de la Resolución dictada con fecha 31 de marzo del 2021 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc.

    c

    ; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 , ordenando a la demandada que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto. Asimismo, ordenó que AFIP, en el plazo de diez (10) días, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionando a esas sumas el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina , desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.

    Al fundar su recurso, el apoderado de la demandada en primer lugar se agravia del pronunciamiento porque que se consideró que la persona jubilada del caso se encuentra en una situación asimilable a la del caso “G., lo cual a su entender, no encuentra asidero en las constancias de la causa. Analiza que la jubilada del caso a la fecha de la demanda contaba con 69 años de edad. Insiste en que no se trata de una situación asimilable a la de G., salvo que se interprete, como se deduce de la sentencia, que el Alto Tribunal señaló que la imposición de ganancias a todos los jubilados es inconstitucional. Analiza los antecedentes de la CSJN que a su criterio respaldan su postura.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “OCHOA, M.C. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE DERECHO”

    Sostiene también que la afirmación referida a que las jubilaciones no son materia imponible, no pueda ser favorablemente acogida a los fines de la tacha constitucional, como tampoco, y en virtud de las características del actual sistema previsional - que es esencialmente contributivo - que exista doble imposición y que constituya un obstáculo constitucional para su procedencia.

    Se queja también porque entiende que se ha efectuado un control abstracto de constitucionalidad sin respaldo legal alguno al desechar la sentencia aspectos concretos traídos a resolución por la actora, y que los argumentos vertidos resultan aplicables para una universalidad.

    Cuestiona también la tasa de interés fijada, en el entendimiento que corresponde utilizar las tasas dispuestas por el Ministerio de Economía en las resoluciones que dicta al respecto según lo establecido en el artículo 179 de la Ley 11.683.

    Solicita en definitiva que se revoque la decisión, con costas a la actora. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, es contestado por la parte actora con fecha 21.04.2021, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Reseñados los agravios, recordemos que la presente demanda fue iniciada con el objeto se declare que la Actora se encuentra exenta de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales. Solicita además se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc. “c”, 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según Fecha de firma: 19/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “OCHOA, M.C. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE DERECHO”

    leyes 27.346 y 27.430, así como cualquier otra norma que ordene la retención del tributo cuestionado. Asimismo pide se ordene la restitución de cualquier suma que se retenga y/o ingrese a la demandada y que haya sido deducida de los haberes de la Actora en concepto de Impuesto a las Ganancias desde la fecha del periodo no prescripto conforme el art 2560 del CCCN (5años) con más sus intereses Para resolver sobre la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. “c”; 79, inc.

    c

    ; 81 y 90, texto según leyes 27.346 y 27.430, debo tener en cuenta la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1

    y FPA 7789/2015/1/RH1), donde tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, y teniendo en cuenta que la reforma constitucional de 1994 había garantizado “la igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (artículo 75

    inciso 23). El envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y calidad de vida. Por ende, el legislador debe dar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables -entre ellos los jubilados-, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos sin que el sistema tributario pueda quedar apartado del resto del ordenamiento jurídico. Consideró que la mera utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados no era suficiente al no tener en cuenta la vulnerabilidad de los jubilados que ampara la Constitución Nacional, quienes ante esa omisión quedan en una situación de notoria e Fecha de firma: 19/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

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