Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Abril de 2018, expediente CIV 065754/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 65.754/14 “O.G., A.O. Y OTRO C/MICROÓMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A LÍNEA 324 Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

JUZGADO N° 28.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “O.G., A.O. Y OTRO C/MICROÓMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A LÍNEA 324 Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E.

Abreut de B., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora L.E.A. de B., dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 516/524, en la que se hizo lugar la acción intentada, y en consecuencia, se condenó a “Micro Ómnibus Primera Junta S.A” y a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”- con los alcances del artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del contrato que la vincula a su aseguradora- a abonar a A.O.O.G. y F.J.R., en el plazo de diez días y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las sumas de trescientos cincuenta u ocho mil pesos ($358.000) y de un millón treinta y cinco mil pesos ($1.035.000), respectivamente, con más sus intereses, Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

II) Agravios Se quejan los actores por considerar que los montos otorgados bajo los rubros “Incapacidad Sobreviniente”; “Gastos de Tratamiento Psicológico”; “Gastos de Atención Médica, Farmacia, Kinesiología y Traslados”; “Daño Moral” resultan insuficientes a los fines indemnizatorios requeridos en el escrito inicial.-

Se agravian, asimismo, por encontrarse disconformes con la desestimación del reclamo efectuado en concepto de “Daño Estético”

por el co-actor R., por la extensión de la condena a la citada en garantía “en la medida del seguro” y por último, por la tasa de interés fijada por la Sra. Juez “a-quo”.-

III) En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

IV) Seguidamente, me ocuparé de analizar los cuestionamientos formulados con relación a las indemnizaciones concedidas.

  1. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) de los co-

    actores A.O.O.G. y F.J.R. y tratamiento psicológico: reclamaron por $220.000 y $24.000 y $

    1.220.000 y $ 72.000, respectivamente Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

    Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).

    Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima.

    (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

    Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué

    podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto:

    efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar”

    (P., Obligaciones, H., T 4, pág. 317).

    Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

    Así, el daño estético es una alteración de entidad perceptible en el aspecto normal o habitual de una persona. Alteración es un quebranto, una perturbación, un deterioro. Esa alteración debe tener una entidad perceptible. Es decir, una importancia que permita advertirla ante las observaciones corrientes. El aspecto normal o habitual significa la exterioridad corpórea. (C., N.A., “La lesión estética. Revisión de su concepto”, publicado en: LL 1984-C, 1140 y Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 1377)

    En ese mismo sentido, la Sala “H” de esta Excma. Cámara ha dicho que el daño estético es todo menoscabo o disminución de la integridad corporal que altera la regularidad y normalidad físicas de la víctima del evento dañoso con prescindencia del sexo, profesión y estado civil (“Blanco, C.E. y otro c/ Núñez, F.F. y otro; s/ daños y perjuicios. Accidente de tránsito”, Expte.

    11.980/2006, del 05/12/2011; “O., M.S. c/ Prado, G.L. s/ daños y perjuicios”, Expte. 29.557/2007, 22/08/2012, para citar algunos)

    Se computa como daño estético toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal aunque no sea desagradable ni repulsivo. El desvalor ínsito del daño estético no es únicamente lo feo, deformante, repugnante o ridículo, sino, además, lo extraño, raro, anormal e, inclusive, lo distinto con relación a la presentación física anterior al hecho (CNCiv., S.L., del 25/03/1994).

    En virtud de dichas consideraciones, entiendo acertado valorar las consecuencias disvaliosas generadas en el ámbito estético por el accidente ventilado en los presentes actuados en el presente ítem.-

    Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima –acreditados en el expediente–, las tareas Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

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