Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Mayo de 2023, expediente CNT 007874/2018/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7874/2018

(Juzg. N° 23)

AUTOS: “OCHOA DE EGUILEOR, J.E. c/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL Y OTRO s/DESPIDO"

Buenos Aires, 8 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO;

I.C. la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor del memorial vinculado el 11/7/2022 y la demandada por memorial digitalizado el 3/8/22 – replicado por la contraria el 9/8/22-.

Respecto a los honorarios se agravia la representación letrada del actor por considerarlos elevados.

  1. En atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

    que se expidió conforme el Dictamen Nro.3357/2022 del 17/11/2022.

    La parte demandada plantea la nulidad del procedimiento por aplicación del sistema procesal digital- en especial- las notificaciones electrónicas y uso de herramientas tecnológicas de tipo telemático o videoconferencia. En dicho marco alega que las normas de procedimiento electrónico sancionadas por la Corte Suprema carecen de validez legal por lo cual solicita la nulidad de la sentencia de grado.

    En primer lugar, conforme lo ha indicado el Representante del Ministerio Público Fiscal, con relación a las Acordadas Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    dictadas por la Corte Suprema de Justicia, “…un planteo de esa especie prescinde de considerar dos circunstancias elementales…

    Por un lado, que desde la constitución de este Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación,

    le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar disposiciones reglamentarias… (ley 48,

    art. 18; ley 4055, art. 10; ley 25488/art. 4°, 2° párrafo;

    conf. Acordada 4/2007). Por el otro, y sobremanera, que no ha sido la titular de este Poder Judicial sino el Congreso de la Nación la autoridad que –mediante la sanción de la ley 26.685,

    vigente desde julio de 2011- expresamente autoriza la utilización de expedientes electrónicos…comunicaciones electrónicas…; poniendo únicamente en manos de este Tribunal -y del Consejo de la Magistratura- las facultades para reglamentar la utilización de las nuevas herramientas y disponer su gradual implementación” (conf. C 36 XLVIII – “C., G.B. c/ República Argentina – Estado Nacional – PJN s/ Daños y Perjuicios” – CSJN

    – del 20/11/2012).

    Asimismo, la Resolución 17/14 -ampliada por el Acta 2607

    del 9/10/2014- de esta Cámara, dispuso la aplicación de dicho sistema para todos los juicios iniciados a partir del 15 de septiembre de 2014 y estableció que la denuncia de un domicilio electrónico efectuado por alguna de las partes implica la automática constitución de domicilio electrónico y, en consecuencia, la adhesión al sistema de notificación por dicha vía.

    En dicho marco, al estar a derecho y contestar la acción el apoderado de la aquí demandada denunció que se encontraba “registrado en el sistema de notificación electrónica” (ver fs.

    físicas 121), por lo que no cabe más que rechazar los cuestionamientos al respecto.

    Lo señalado respecto al planteo efectuado acerca de la inconstitucionalidad del sistema digital, sella la suerte adversa de las restantes pretensiones invalidantes deducidas por la demandada en el transcurso del proceso, con sustento en la supuesta falta de notificación de las comunicaciones efectuadas por el tribunal.

    En orden al debate dirigido a invalidar las audiencias remotas de testigos, he de añadir a lo manifestado Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    precedentemente que en la resolución CNAT Nº 1/2021 esta Cámara se ha pronunciado por la viabilidad de las mismas sin que se haya alegado la transgresión de sus pautas reglamentarias.

    En coincidencia con lo manifestado por el Sr. Fiscal entiendo que el planteo entorno a la nulidad de la sentencia no tendrá favorable recepción ello por cuanto la misma no presenta irregularidades extrínsecas que la descalifiquen como acto jurisdiccional. En tal contexto, de acuerdo con lo expresamente previsto por el art. 115 de la ley 18.345, -que establece que el recurso de nulidad, se encuentra incorporado en la genérica apelación de sentencia, y se limita, en su procedencia, a los defectos de forma de la decisión final-, considero que corresponde desestimar también ese aspecto del recurso.

    Con relación a la recusación a la que se alude en el punto 5 de la queja, tal temática ya ha sido planteada y resuelta por esta Sala, en el incidente que obra por cuerda al expediente físico (N° CNT 7874/2018/2/CA1), en el cual, por medido de la sentencia interlocutoria N° 47701, se rechazó el planteo,

    decisión que se encuentra firme y consentida (ver fs.

    18/19vta.).

    Estimo que el agravio de la accionada dirigido a cuestionar el rechazo efectuado en primera instancia de la excepción de prescripción articulada, no tendrá favorable acogida.

    Desde dicha perspectiva considerando las constancias de la causa - fecha de extinción del vínculo laboral (13.11.2017)- ,

    a la fecha en que el actor dedujo la presente demanda (12.3.2018, cfr. cargo impuesto en Secretaría General a fs. 16)

    la acción no se encontraba prescripta, máxime si se tiene en cuenta el efecto interruptivo que la suscripta otorga al trámite ante el SECLO - iniciado el día 14.11.2017 y concluido en fecha 3.7.2017-, por lo que conforme lo merituado anteriormente , propongo confirmar la decisión en crisis al respecto.

  2. En cuanto al fondo de la cuestión, la parte demandada se agravia en lo que respecta al progreso de la acción – en Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    especial - cuestiona la valoración que efectuó la magistrada de grado anterior de la prueba producida en autos.

    Estimo que la...

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