Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Febrero de 2016, expediente CNT 070694/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 70694/2014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38597 CAUSA Nro. 70.694/2014 - SALA VII - JUZG. N.. 48 Autos: “O.C.E.E.C.ÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de febrero de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora destinado a cuestionar la resolución de fs. 54/55 que admitió la excepción de incompetencia territorial opuesta por la demandada (fs. 26vta/28).

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió que si bien el art. 24 de la L.O. contempla tres supuestos que habilitan la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, todos ellos a elección del demandante, en la causa no hay base objetiva para atribuir competencia a este fuero y que los argumentos esbozados por la parte actora al replicar carecen de la trascendencia que le atribuye el accionante y que la conclusión valiosa a la postura de la oponente se impone y que no ofrece variantes.

El accionante afirma, en lo que aquí interesa, que el art. 118 de la ley de seguros es de aplicación subsidiaria al caso en examen y dicha norma habilita al damnificado a interponer la demanda antes el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora y que como ésta posee una sede en el ámbito de esta ciudad, debe modificarse lo decidido en origen.

Atento la índole de la controversia, se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal (art. 31 inc. e de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen que luce a fs. 67, que en líneas generales esta Sala comparte.

A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, la exposición de los hechos que la parte actora efectúa en la demanda (art.4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 324:4495, y en C.S.J.N. “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009)

En autos, el único supuesto atributivo de competencia territorial es el domicilio que la demandada posee en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el lugar en el que prestaba servicios el actor y el del accidente (fs. 6vta, 26vta/49), se encuentra en extraña jurisdicción.

El art. 24 de la ley 18.345 que regula la competencia territorial...

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