Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Marzo de 2017, expediente CAF 081209/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 81209/2016 OCAÑA, C.R. c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, de marzo de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

Treacy y P.G.F., dijeron:

  1. Que a fojas 98/99, por conducto de la Resolución Nº 722-E-APN-MJ del 31 de agosto de 2016, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos otorgó al Sr. C.R.O. el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto Nº 1023/92 y su modificatorio, con los alcances establecidos en la Resolución Nº 2016-670-E-APN-MJ, correspondiente a 1506 (mil quinientos seis) días indemnizables por el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1979 y el 28 de octubre de 1983.

    Para así decidir, indicó que la Ley Nº 24.043 estableció un beneficio para toda aquella persona que hubiese sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera estado privada de su libertad por acto emanado de autoridad militar siendo civil en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.

    Sentado ello, sostuvo que “…de las resultas de la actividad probatoria producida en los presentes actuados, surge que la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL ha ponderado y considerado que el caso guarda ‘analogía sustancial o identidad esencial’ con el precedente ‘YOFRE DE VACA NARVAJA’ de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos: 327:4241); siéndole aplicable la instrucción emanada de la Resolución RESOL-2016-

    670-E-APN-MJ que prevé en el caso el otorgamiento del beneficio solicitado”.

    En consecuencia, expresó que, con fundamento en los principios de igualdad y razonabilidad que determinaron el dictado Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29234553#174461769#20170321103636979 de esta última resolución, correspondía computar por cada día de “exilio forzado” a los efectos de su determinación y reconocimiento, el porcentual del veinticinco por ciento sobre el importe que alcanzaba el beneficio por día establecido en el artículo 4º, primer párrafo de la Ley Nº 24.043.

  2. Que contra dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.043 (fs.

    108/115) y a fojas 130/140 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijó la postura de la representación estatal.

    En su escrito recursivo, sostuvo que la Resolución Nº 2016-670-E-APN-MJ adolecía de graves vicios, por lo que su aplicación resultaba completamente arbitraria y su operatividad era contraria a las disposiciones de la Constitución Nacional. Al respecto, afirmó que, según la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Y. de Vaca Narvaja”, la indemnización prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 24.043 era procedente si se acreditaba una situación de peligro a la vida o a la libertad que no permitiera más alternativa al afectado que emigrar a otra Nación. Asimismo, alegó que “…

    el ánimo del legislador fue reparar los menoscabos sufridos por la comisión de delitos de lesa humanidad, para lo cual determinó un valor de referencia, aplicable para todos los casos por igual, con algunas particularidades de incremento (art. 4º ‘in fine’), pues la voluntad reparadora excede la individualización de cada perjuicio y opera simplemente frente a la violación de los derechos más fundamentales…”.

    En otro orden de ideas, sostuvo que la Administración no podía alegar válidamente razones presupuestarias para incumplir con el pago de los beneficios reparatorios solicitados, máxime ponderando que las indemnizaciones que aquí se reclamaban habían sido impuestas por ley, lo cual las hacía claramente estimables.

    A continuación, alegó que la actuación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como autoridad de aplicación, estaba limitada estrictamente a determinar los requisitos formales y procesales para el procedimiento de solicitud del beneficio (art. 8º de la Ley Nº 24.043), no pudiendo modificar disposiciones esenciales que alteraran el espíritu de esa norma. En el caso en concreto, sostuvo que la aplicación de Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29234553#174461769#20170321103636979 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V la resolución impugnada violaba el principio de legalidad, cuyo fundamento se sustentaba en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    En otra línea de razonamiento, afirmó que “…

    resulta completamente arbitraria la reducción del 25 % del monto otorgado para las indemnizaciones por exilio forzado, toda vez que el quantum porcentual asignado deriva de la aplicación analógica de la ley 26.913, normativa que establece una pensión graciable para aquellas personas que, durante la vigencia del...

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