Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 9 de Marzo de 2016, expediente CNT 036212/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 36212/2013 OCAMPO SOTO, FABIAN c/ SEGURIDAD ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL CABA, 09 de marzo de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 338/346 y vta., que mereció réplica de las codemandada Seguridad Argentina S.A. y de la aseguradora a fs. 353/357 y vta. y fs. 360/365 y vta., respectivamente.

Asimismo, a fs. 350 la accionada Seguridad Argentina S.A. apela los honorarios regulados a favor del perito médico y de la representación letrada de la parte actora, por considerarlos elevados.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por el actor con relación al porcentaje de incapacidad fijado en la sentencia de grado será parcialmente receptado.

Digo ello por cuanto, en lo atinente al porcentaje de incapacidad física –que la Sra. Juez fijó en un 5%-, considero que el disenso que articula el recurrente incumple con los requisitos de suficiencia establecidos en el art. 116 de la L.O., pues aquél se limita a exponer una mera disconformidad dogmática frente a lo decidido en este punto y a esgrimir una Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20122997#148846716#20160309150952676 valoración subjetiva de lo que hubiese correspondido resolver, omitiendo cuestionar tal como exige la citada norma adjetiva las consideraciones vertidas en la sentencia por la Sra.

Magistrada a fin de determinar el porcentaje de incapacidad en cuestión (ver en part. fs. 333, quinto párrafo).

Sin embargo, entiendo que la queja relativa al rechazo de la indemnización por daño psíquico debe ser admitida.

En tal sentido, señalo que al interponer demanda, el actor denunció expresamente que por los padecimientos derivados de la enfermedad que lo aqueja se vio afectada su salud psíquica y que padece una neurosis postraumática y depresión, otorgando en mi opinión y desde la perspectiva de lo normado por el art. 65 de la L.O., el debido sustento a la pretensión (ver escrito de inicio, fs. 8 pto. 4.2/ fs. 9).

Sentado ello, estimo relevante el informe pericial médico (fs. 224/233 y aclaraciones de fs. 281/282), del que se desprende que –con sostén en el estudio diagnóstico que obra a fs. 224/230- el trabajador “… presenta una neurosis compatible con un trastorno por dolor asociado a factores psicológicos que guarda relación de causalidad …”, concluyendo el galeno en que el accionante padece un cuadro de depresión reactiva, del que se deriva una incapacidad psicológica del 5%.

En el contexto descripto y a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), he de aceptar la validez del informe médico referido, teniendo en cuenta para ello las consideraciones médico legales allí

ilustradas.

Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20122997#148846716#20160309150952676 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX En definitiva, por lo expuesto, propongo modificar la sentencia de grado en este punto y fijar el porcentaje de incapacidad indemnizable en un 10% de la total obrera.

III- Sentado ello, no tendrá favorable recepción el agravio introducido por el actor, tendiente a obtener una modificación del ingreso base mensual receptado en el pronunciamiento de grado, a los fines de cálculo de la reparación pretendida.

En tal sentido, resalto que más allá de que la crítica que se esboza ante esta Alzada resulta dogmática, toda vez que el recurrente se limita a expresar su disconformidad con el segmento de la decisión que pretende modificar, lo cierto es que corresponde memorar que para admitir el reclamo sobre el particular compete a la parte actora precisar los presupuestos de hecho y derecho de las pretensiones, extremo que –a la vista del genérico contenido del escrito de demanda en el aspecto que aquí interesa-, no se advierte cumplido (cfr. art.

65 de la L.O.). Ello obsta al progreso del reclamo bajo análisis, dado que –insisto- en el inicio no se dio fundamento suficiente a los fines de su procedencia y admisión, por lo que aquél no se basta a sí mismo.

Agrego que el planteo que articula el recurrente con sustento en supuestas horas extras laboradas no fue invocado oportunamente y trasciende el marco de la postura plasmada en el inicio, lo que obsta su tratamiento, conforme el principio pautado en el art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la Constitución Nacional.

Resta señalar que no soslayo que en su momento el trabajador solicitó el control constitucionalidad del art. 12 Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20122997#148846716#20160309150952676 de la L.R.T. Sin embargo, ello tampoco logra variar lo resuelto en la anterior instancia, toda vez que el cuestionamiento carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, si se lo aprecia a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca del cuidado y gravedad que implica dicha descalificación.

En efecto, dable es recordar que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen. Para ello es preciso que se demuestre el perjuicio concreto que le causa la aplicación del dispositivo, y no una mera mención de agravios conjeturales, tal como surge del planteo deducido por el accionante, con lo cual corresponde desestimar la citada tacha de inconstitucionalidad.

En conclusión, por los fundamentos expuestos, sugiero confirmar en este aspecto el pronunciamiento dictado en la anterior instancia.

IV- Arribado este punto, de conformidad con lo resuelto en los apartados precedentes y teniendo en cuenta el coeficiente edad de 2,16 (65/30, edad del actor al momento de la primera manifestación invalidante, esto es diciembre de 2011, ver sent., en particular fs. 336 que no mereció objeción de las partes en este punto), corresponde recalcular el monto al que asciende la indemnización prevista en el art. 14 ap. 2 Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20122997#148846716#20160309150952676 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX inc. a de la ley 24.557, que quedará expresada en $34.115,04.-

(53 x $2.980 x 10% x 2,16).

V- Se impone ahora el análisis de la queja planteada con relación a la aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773 que, en mi opinión, tendrá favorable recepción.

Al respecto, debo destacar que sobre la temática a estudio ya he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes (ver sent. def. nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/

Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde –en lo sustancial-

sostuve que la actualización por el RIPTE, conforme los parámetros establecidos por la ley 26.773, resulta equitativa y adecuada a fin de reparar el perjuicio sufrido por el trabajador (cfr. art. 19 de la Constitución Nacional), y que la aplicación del mencionado índice no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil).

En el mismo sentido se expidió este Tribunal en autos “C.S.M. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/

Accidente-Acción Civil” (sent. def. nro. 18.543 del 14/5/13, en la que adherí al voto de mi distinguido colega Dr. R.C.P., donde la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja interpuesta oportunamente por la parte demandada –cfr. art. 280 del C.P.C.C.N.- (ver pronunciamiento de fecha 25/2/14, C.1007.XLIX).

En los precedentes “ut supra” citados señalé que, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20122997#148846716#20160309150952676 el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el dec. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010”.

Como bien lo señala F., “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el...

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