Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 8 de Junio de 2016, expediente CIV 029767/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte N° 29767/20121 “O.S.A. c/TransporteS.F.S. s/Daños y perjuicios”.Juzgado N° 65 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de junio de 2016, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER.

ZANNON

  1. GALMARINI.

    A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:

    I.El accidente motivo de autos ocurrió el 14 de junio de 2011. La actora emprendió a pie el cruce de la avenida F.L. y la calle C. y, en tales circunstancias, fue embestida por el colectivo perteneciente a la emplazada.-

    El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a las emplazadas al pago de las sumas e intereses determinados a fs.323/339.

    Apeló la actora y expresó agravios a fs.387/389. La demandada hizo lo propio con la presentación de fs.391/394. Las contestaciones obran a fs.398/403 y fs.406.

  2. En primer lugar la recurrente cuestiona la responsabilidad que se le atribuye en el evento dañoso de que se trata.

    Anticipo desde ya que este aspecto de la sentencia no habrá de ser modificado.

    Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #14216379#155191233#20160608115451914 En efecto, en autos no se encuentra en discusión la existencia del accidente, pues así lo reconoció la empresa de transportes al momento de responder la demanda (con fs.77 – defensas – y fs. 18 de la causa penal).

    Sin embargo, endilgó que el suceso habría ocurrido como consecuencia de una conducta temeraria y distraída de la actora.

    De allí, que resulta de aplicación al caso en análisis las previsiones contenidas en el art. 1113 del Código Civil, segundo párrafo segunda parte, que atribuye objetivamente responsabilidad al emplazado, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestran la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por la actora, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, en el caso, la culpa de la víctima.

    En su memorial la apelante insiste en sostener que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la actora. Sin embargo, no se hace cargo de que no arrimó a la causa ninguna prueba idónea para considerar que el suceso habría ocurrido de la forma que lo relatara en su escrito de responde de demanda. De allí, que las afirmaciones no pueden ser consideradas más que meras discrepancias con el análisis que efectuara la juzgadora y, por ende, sin entidad para conformar agravios en el sentido técnico requerido por el art.265 de Código Procesal.

    Pero aun soslayando tal circunstancia, cabe ponderar que el accidente se produjo en la intersección de la avenida F.L. y C. y por la senda peatonal (conf.croquis de fs.6 y fotografías de fs.35 de la causa penal). De allí, que no puede argumentarse para justificar la conducta desaprensiva del chofer de la unidad que éste tuviera habilitada la maniobra de giro, puesto que se encontraba obligado a efectuarla con suma prudencia, permitiendo el paso prioritario del peatón, no sólo porque procedió a cruzar de forma reglamentaria, sino –además- porque la actora tenía prioridad de paso (conf. art 41, inc e de la ley 24.449).

    Al respecto cuadra recordar que quien conduce un vehículo debe tomar todas las precauciones necesarias a fin de que circule de manera Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #14216379#155191233#20160608115451914 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F tal de no causar daños a terceros. En el caso el conductor del colectivo al efectuar la maniobra de giro debió adoptar los recaudos pertinentes a fin de no embestir al peatón que se encontraban realizando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR