Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Diciembre de 2018, expediente CNT 051529/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN CAUSA Nº 51529/2017: “OCAMPO, R.B. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 16 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los…7/12/2018., reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria del a quo (fs. 81/84), en la que el a quo declaró la falta jurisdiccional para entender en los presentes actuados, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 85/100, con réplica de la contraria a fs. 104/106.

El Juez de anterior grado, consideró aplicable de forma inmediata la Ley 27.348 y desestimo el planteo de inconstitucionalidad incoado por la parte actora.

II.- El trabajador recurrió tal decisorio, plantea la inconstitucionalidad de la ley 27.348, y afirma que las comisiones medicas no han sido habilitadas en la Provincia de Buenos Aires, motivo por el cual afirma que “no podría imponerse al actor un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones”

Afirma que la decisión del Sr. Juez a quo viola el derecho al debido proceso, defensa en juicio y acceso inmediato ante la justicia.

III.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar, que en el supuesto de autos, el a quo declara la incompetencia territorial para entender en las actuaciones.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

2 (f) de la ley 27.148, obra a fs. 111 y vta, el dictamen del Sr. F. General. El mismo se remite a otro dictamen, en el que consideró que debía revocarse la decisión recurrida, dado que las facetas fácticas mencionadas tenían asidero en la Provincia de Buenos Aires, y esa provincia no había adherido aún al artículo 4 de la nueva normativa. Además, mencionó que no se encontraban habilitadas las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, por lo que no podía imponerse a la parte actora un diseño de acceso a la jurisdicción, con una Fecha de firma: 07/12/2018 competencia que presuponía la vigencia de las mismas.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30248489#223566303#20181207121655814 Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, culminó su dictamen aclarando, que no se veía desplazado el artículo 24 de la ley 18.345, y puesto que el domicilio de la aseguradora se encontraba denunciado en esta ciudad, correspondía dejar sin efecto lo resuelto por el a quo.

Obsérvese que a la fecha de este pronunciamiento la norma rige en la provincia de Buenos Aires toda vez que la Cámara de Senadores de su legislatura, sancionó con fuerza de ley la adhesión a la Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo (L. 27348), con fecha 14 de diciembre de 2017, lo cual no incide para la suscripta en la decisión.

IV.- En primer lugar, cabe señalar que el actor, en su escrito de inicio (ver fs. 5/27) manifestó haber sufrido un accidente en ocasión de su trabajo el día 13.06.2017. Afirma sufrir daños físico y psíquico.

V.- De lo reseñado, observo que determinar dónde va a ser remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta Sala.

De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo Firmado por: D.R.C., JUEZ DEsocial y aplicación más favorable para el trabajador)”.

(justicia CAMARA Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30248489#223566303#20181207121655814 Poder Judicial de la Nación En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad –calle C.P. 91 –piso 5º- según fs. 4.

En el sub examine, la juzgadora sin explícitamente declarar el desplazamiento del art. 24 de la L.O., por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348, de la lectura de sus argumentos implícitamente lo hizo para declarar la incompetencia territorial.

Al respecto, advierto que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para la trabajadora; 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que la trabajadora ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.

75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas:

V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial

, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta Sala.

En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, me remito al punto siguiente, donde trataré la cuestión.

En efecto, esta ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para interponer la demanda. Al respecto, el artículo 1 enuncia en su segundo párrafo: “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio adonde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará

la instancia administrativa”. Claramente, luce ausente de allí el domicilio de la demandada.

Cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, de cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation Fecha de firma: 07/12/2018 jurisdictionis.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30248489#223566303#20181207121655814 Poder Judicial de la Nación Con lo cual, la figura del empleador en estos términos se da también con la tercerización de la higiene y la seguridad, siendo así el domicilio de la ART, también como el “domicilio” del empleador, al que alude la norma.

Es de notar que en la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/

accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos:

321:1865), la letra del dictamen al cual se remite, justamente hace hincapié en que los sujetos partes son el trabajador y el empleador, y las aseguradoras “participan” en el “diseño atípico de acceso a la jurisdicción” que instaló la Ley 24557.

En definitiva, advierto que lo que aquí se discute es el “achique” de los supuestos habilitados por el artículo 24 de la LO, para que el trabajador pueda ejercer el derecho de establecer la competencia del juez natural, a su elección, haciendo un cruce con la nueva ley 27348 que se refiere a otra cosa.

En efecto, el referido...

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