Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Enero de 2023, expediente FSA 014011/2022/CA002

Fecha de Resolución18 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

OCAMPO MIGUEL VALENTIN c/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (PAMI) s/AMPARO LEY

16.986

Expte. N° 14011/2022/CA2

Juzgado Federal de Tartagal ta, 18 de enero de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 6/1/2023 y;

CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación deducida en contra de la sentencia de fecha 3/1/2023 por la cual el a quo hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por M.V.O.,

ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –en adelante PAMI- a autorizar, en el plazo de 48 horas de notificado, la provisión efectiva y gratuita del medicamento Abiraterona 250

mg. y/o cualquier medicamento o fármaco que sea indicado por los médicos tratantes, en las condiciones y cantidades ordenadas, por todo el lapso de tiempo que resulte necesario y mientras subsista su cuadro. Impuso las costas a la demandada.

1.1) Que para así resolver, luego de considerar formalmente admisible el amparo y de referirse al derecho a la salud, el magistrado puso de resalto lo Fecha de firma: 18/01/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

expuesto por el actor respecto a la falta de especialistas en la zona en que reside para tratar la enfermedad que lo aqueja, lo que implica la necesidad de trasladarse en el estado de salud en que se encuentra para realizar prácticas complejas a enormes distancias de su hogar, y que poner en cabeza del paciente la ampliación de documentación o del certificado médico ya emitido por profesional autorizado como prestador por la propia demandada no solo agrega angustia a la situación que atraviesa sino que dilata la provisión de los medicamentos prescriptos con la consecuente demora del inicio del tratamiento oncológico que le fuera indicado con el único fundamento de no haber respetado formalismos administrativos rituales.

2) Que al fundar su recurso de apelación, el recurrente señaló que la sentencia le causa un gravamen irreparable, pues desecha de plano las defensas esgrimidas por su parte al presentar el informe circunstanciado.

Sostuvo que el PAMI intentó en todo momento dar una solución al reclamo del actor requiriéndole documentación o mayores justificaciones , lo que es vital para poder autorizar medicamentos oncológicos, los que no fueron presentados en el área respectiva, ello a fin de preservar la salud del afiliado,

remarcando que jamás negó la prestación.

Expresó que el a quo da por ciertas todas las afirmaciones del amparista,

descartando sin más las explicaciones, argumentos y la prueba ofrecida por su mandante, lo que lo pone en evidente indefensión.

Dijo por último que la vía del amparo no es idónea, pues no existió de su parte ningún incumplimiento ni acción u omisión arbitraria en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional.

Fecha de firma: 18/01/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

3) Que corrido el pertinente traslado de los agravios a la parte actora, lo contestó el Defensor Oficial solicitando su rechazo.

Indicó que los agravios de su contraria no constituyen una crítica razonada de la sentencia ni fueron vertidos en consideración a la totalidad de los antecedentes de la causa.

Añadió que el PAMI no logra rebatir los extremos de la demanda, con la que se acompañó un informe médico del Dr. D.D., perteneciente al equipo interdisciplinario de la Defensoría Oficial Coordinación Salta, donde explica que resulta procedente la provisión del medicamento solicitado al actor.

Alegó que el PAMI, para sostener que no incurrió en incumplimiento alguno, menciona un informe de la médica P.M. producido en sede administrativa y pese a ofrecer la declaración testimonial de la nombrada, al momento en que debió producirse desistió del testimonio.

4) Que el Fiscal Federal en su dictamen opinó que debe rechazarse el recurso interpuesto.

5) Que en cuanto a la vía, cabe recordar que “el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales,

y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva” (CSJN, “Prodelco c/

Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo”, sent. del 7/5/1998, Fallos 321: 1253, LA

LEY, 1998-C, 574).

Fecha de firma: 18/01/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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