OCAMPO JORGE MANUEL c/ LA GUARIDA DEL ZORRO S.A. C. Y OTRO s/OTROS RECLAMOS - DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha01 Abril 2019
Número de expedienteCNT 050504/2010/CA001
Número de registro229306117

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93416 CAUSA NRO. 50504/10 AUTOS: "O.J.M.C./ LA GUARIDA DEL ZORRO SA Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS"

JUZGADO NRO. 56 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de Abril de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 544/547 apelan las codemandadas a fs.

    548/551 y 553/559, con oportunas réplicas de su contraria a fs. 561/566 y 574/581.

  2. O. se desempeñó a las órdenes de La Guarida del Zorro SA y, conforme fue receptado en grado, el 25.10.2007 sufrió un accidente laboral cuando –

    dentro del establecimiento ganadero de su empleadora- una vaca lo atropelló, lo volteó

    y le pisó la columna y su pierna izquierda. Quien me precedió en el juzgamiento admitió que el actor sufrió una incapacidad del 28% de la TO (reflejo del peritaje de fs.

    512/515) que resulta indemnizable en el plano del derecho común por las codemandadas en virtud de los arts. 1.113 y 1.074 vigentes al momento del infortunio.

    La responsabilidad de la otrora empleadora, para el a quo, se fundó en su deficiente defensa, destinada unívocamente a desligarse de la responsabilidad endilgada sin siquiera desconocer las circunstancias que habrían motivado el hecho traumático. Respecto de la responsabilidad de la ART, quien me precedió en el juzgamiento fundó la decisión de que le pesen las consecuencias previstas en el art.

    1.074 CC porque “la mecánica del accidente determina que si el actor hubiera recibido la capacitación necesaria, habría estado realizando sus tareas con protección o con las herramientas adecuadas (es muy común y a veces indispensable que dentro de los corrales se trabaje de a caballo), que el lugar habría contado con una zona de escape que permitiera al personal salir ante la atropellada o salto de un animal, los riesgos habrían sido menores o el accidente no habría ocurrido” (fs. 545 vta.).

  3. La descripción de los elementos de prueba ut supra mencionados conduce a la siguiente reflexión. Por un lado, la responsabilidad de la empleadora se configura por su carácter de dueño de la “cosa” que provocó el daño –en este caso la vaca-, además de la culpa “in vigilando” por omitir el control de las tareas –en condiciones de seguridad- encomendadas a sus dependientes.

    Fecha de firma: 01/04/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  4. Por razones de orden metodológico, me abocaré al tratamiento del segundo agravio vertido por La Guarida del Zorro respecto de la apreciación del peritaje médico y de la consecuente incapacidad que porta el actor pues, de descartarse ella, la acción debería ser rechazada por inexistencia de daño.

    Señala la codemandada que la pieza pericial médica y sus aclaraciones no cumplen con los principios técnicos y científicos tal como exige el art. 444 CPCCN.

    Alega que se realizaron meras afirmaciones, y que se emplearon palabras en potencial.

    Pues bien, en el recurso se hacen abstractas afirmaciones generales que no están dirigidas a demostrar que la determinación hecha por el magistrado que me precede resulte equivocada, constituyendo una mera discrepancia subjetiva que no reúne las exigencias del art. 116 LO.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

    Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas, pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

    Sólo a fin de dar mayores respuestas al apelante, y de ese modo salvaguardar su derecho de defensa, destaco que según surge del informe obrante a fs. 512/515, además del examen físico realizado por el galeno, le fueron practicados al actor una radiografía lumbosacra; un electromiograma efector; una resonancia magnética y un estudio psicodiagnóstico. Del análisis conjunto de esos exámenes y de la evaluación de la zona dorsal afectada, derivó la conclusión del perito, quien afirmó

    que el actor posee una hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiográficas ponderables en el 20% de la TO, sin que se observe, en sus consideraciones médico legales, la utilización de términos en potencial que pudiesen indicar la ausencia de diagnóstico concreto.

    Considero que el informe elaborado fue realizado correctamente, luego de un completo, preciso y pormenorizado análisis de los puntos solicitados por las partes en sus escritos constitutivos (conf. art. 386, 472 y 477 del CPCCN), y que las conclusiones expuestas en el peritaje referido se apoyan en los estudios complementarios previamente mencionados. Por ello, si bien no soslayo que el informe citado fue impugnado por la demandada a fs. 518/520 – mereciendo oportuna réplica del perito a fs. 526- estimo que las consideraciones allí vertidas sólo reflejan la disconformidad de la parte respecto de las conclusiones expuestas, sin el aporte de fundamentos suficientes para revertir lo decidido.

    Propicio, pues la su confirmación de lo decidido en grado sobre este aspecto.

    Fecha de firma: 01/04/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  5. Expuesta la incapacidad que merece resarcimiento, examinaré el primer agravio de la otrora empleadora, quien se queja por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT. Sostiene que para que ello acaezca, el pedido debe ser explícito e inequívoco, se debe demostrar la cláusula constitucional que se considera vulnerada y que ello constituya un agravio irreparable.

    Pues bien, la solicitud expresa de declaración de inconstitucionalidad fue realizada por el actor en el punto X de su demanda aunque a partir del pronunciamiento del máximo Tribunal in re "R.P., J.L. y otra c/

    Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” del 27.11.2012, de reunirse las condiciones expresadas en dicho fallo, la declaración de invalidez constitucional también podría declararse de manera oficiosa. Asimismo, y en lo que al fondo del planteo se refiere, se ha señalado que el derecho social recurre a menudo a tarifar las reparaciones atendiendo a una situación general y no a la del trabajador y sus derechohabientes en particular. En tal sentido, no puede existir un derecho adquirido a un determinado sistema legal de cálculo de indemnizaciones o retribuciones, en tanto las modificaciones que se producen no importen alteraciones irrazonables de los derechos. Sólo se autoriza la descalificación de una norma con base constitucional cuando su aplicación configura una supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar (ver, entre muchos...

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