Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 065131/2017/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “OCAMPO, G.D. Y OTROS C/ BLANCO, JUAN
CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N°
65.131/2017”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..
Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:
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Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.
Al respecto, cabe señalar que G.D.O.,
M.A.L. y S.L.L., relataron que el 5 de septiembre de 2016, a las 13:00 horas aproximadamente,
O. conducía el automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa,
dominio LOS-222, por la Avda. C.O., sentido a V.A., del partido de L., provincia de Buenos Aires,
acompañado por los Sres. L. y L., quienes viajaban en el sector delantero y trasero, respectivamente. Agregaron que fue en esas circunstancias, mientras finalizaban el cruce de la intersección con la arteria E.C., que fueron embestidos de forma imprevista en el lateral izquierdo del Chevrolet por la parte frontal del vehículo marca Ford, modelo Ecosport, dominio LQK-043, conducido por J.C.B..
Fecha de firma: 30/11/2022
Alta en sistema: 01/12/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Por su parte, a fs. 43/50 y 68/69, por intermedio de su apoderado, “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”,
contestó la citación en garantía. Luego de reconocer que a la fecha denunciada, se hallaba vigente el contrato de seguro celebrado con el Sr. B., por el que amparaba al vehículo Ford Ecosport, dominio LQK-043, mediante póliza nº 41/617342, desconoció la documental acompañada por la actora y los hechos expuestos en la demanda,
difiriendo en la ocurrencia del accidente. En base a esto último, señaló
que en la fecha y horario indicado por la actora, el accionado conducía el vehículo asegurado por la calle E.C., a velocidad moderada y en cumplimiento de las normas de tránsito. Al arribar a la intersección con O., el Sr. B. redujo su velocidad, comprobó
que la vía se hallaba expedita y cuando ya había superado la línea media de la bocacalle, irrumpió desde la avenida el vehículo Chevrolet Corsa, el que al intentar ganarle el paso con una maniobra de aceleración, se interpuso en la línea de marcha del Ford, generando así el incidente.
Respecto al Sr. B., a fs. 92, se decretó su rebeldía en los términos del art. 59 del Código Procesal, siendo debidamente notificado.
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La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada, pues el “A quo” entendió que la parte actora acreditó
debidamente, el hecho motivo de autos del modo relatado en la demanda, sin que se haya probado la eximente de responsabilidad invocada por los accionados, resarciéndolos de la siguiente forma,
para G.D.O. la suma de $283.794, a M.A.L. la de $89.500 y a S.L.L. $260.000. Ello, con más sus intereses, y haciendo extensiva dicha condena a la citada en garantía apelante. en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
Fecha de firma: 30/11/2022
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Dicho decisorio fue apelado por la citada en garantía,
quien expresó agravios en formato digital, los que no fueron contestados.
La citada se queja porque el Sr. juez les atribuyó la exclusiva responsabilidad en autos, por lo que solicita se modifique la sentencia recurrida respecto de esa crucial cuestión, tema que por razones metodológicas, voy a abordar en primer término, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los agravios también expresados por esta parte, respecto a los ítems indemnizatorios y la tasa de interés establecida.
Por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/
daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136;
E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.
Consecuentemente, desde la teoría, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.
En este sentido, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación,
en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts.
1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art.
1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722
Fecha de firma: 30/11/2022
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CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art.
1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).
En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.:
Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad,
Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba,
multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L.,
R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).
Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
Fecha de firma: 30/11/2022
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30437135#351327112#20221130121256968
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En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.
Como ya fue mencionado, no ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280).
Una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de la regulaciones legales (art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba.
En ese derrotero, el sindicado como responsable, una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente de responsabilidad (ver L., R.L.: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 584).
Visto desde otra óptica, la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Fecha de firma: 30/11/2022
Alta en sistema: 01/12/2022
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