Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2001, expediente L 69877

PresidenteSalas-Pisano-Laborde-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta de mayo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P.,L.,de L.,N., P.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 69.877, “O., F.F. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de La Plata rechazó la demanda interpuesta; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de origen rechazó la demanda entablada por F.F.O. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de indemnización de daños y perjuicios (art. 1113, Código Civil) por incapacidad derivada de accidente de trabajo.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que, con la alegación de absurdo, denuncia violación de los arts. 901 y 1113 del Código Civil; 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653; 163 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 171 de la Constitución provincial y de doctrina. Invoca en lo esencial que en el fallo se incurrió en absurda apreciación de las pruebas rendidas en la causa puesto que, probado que las heridas del actor se produjeron antes de que perdiera el arma, no puede concluirse como se hizo en el decisorio, que el daño fuera provocado en forma exclusiva por un tercero, quedando descartada toda posibilidad de interrupción del nexo causal, no pudiendo considerarse al Fisco provincial exento de responsabilidad en el caso de autos.

    Asimismo sostiene que tampoco resulta claro en el fallo cuándo se supone que ocurrió la interrupción del nexo causal, si cuando el delincuente se apodera del arma o simplemente por la sola aparición del sujeto que se traba en lucha con el actor.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal del trabajo, en virtud de las conclusiones a las que arribó en el fallo de los hechos, consideró que el Fisco provincial no resultaba responsable por el daño sufrido por O., puesto que si bien el mismo fue ocasionado con el arma que le proveyó la repartición policial, se produjo en forma exclusiva por la actuación dolosa de un tercero ajeno -causa eficiente- por cuya actuación el Estado provincial no tiene obligación de responder.

    2. Resulta, en mi criterio, aplicable al caso la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual la atribución de responsabilidad ante un siniestro o determinar si la conducta de la víctima o -en el caso- de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño conforma -como quiera que se trata de un análisis de circunstancias- una típica cuestión de hecho, exenta de la revisión de esta Corte (conf. causas Ac. 67.094, sent. del 7-VII-1998; L. 72.176, sent. del 29-VI-1999).

      Los argumentos ensayados por el impugnante en su crítica al fallo, respecto a la inexistencia de responsabilidad por parte del Fisco provincial por provenir el hecho dañoso de la conducta de un tercero por el cual no debe responder, no pueden conmover la decisión del pronunciamiento de origen, habida cuenta que se nutre de argumentaciones basadas en la propia opinión del recurrente, las que no traducen más que meras discrepancias...

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