Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Septiembre de 2023, expediente FLP 077078/2019/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 7 de septiembre de 2023.

Y VISTO: Este expediente N° FLP 77078/2019, caratulado:

OCAMPO, CORA FIDELA c/ AFIP Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD

, proveniente del Juzgado Federal N° 2

de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, el 06/12/2019 se presentó

    la señora C.F.O. (DNI 3.912.184), con el patrocinio letrado del Dr. L.S., e inició la presente acción contra la AFIP con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79

    inc. “C” y concordantes de la ley 20628, modificada por ley 27.346, como así también del decreto 1253/2016, resoluciones de AFIP 2347/2000, 3976/2016 como así también de cualquier resolución y norma, reglamento, circular o instructivo dictado en consonancia. Solicitó asimismo el cese de la gravabilidad del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios y el reintegro de las sumas no prescriptas que se hayan deducido en ese concepto, más intereses.

    En su escrito de inicio la actora manifestó que es beneficiaria de la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs.As., que es sujeto pasivo del objeto tributario y que por ello se le deduce el impuesto a las ganancias.

    Explicó, que tiene 79 años y se encuentra en situación de vulnerabilidad por ser una paciente con diagnóstico de Fecha de firma: 07/09/2023

    polimialgia reumática por Alta en sistema: 08/09/2023 lo que se encuentra bajo tratamiento Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    médico. Puso en conocimiento que la presión impositiva que se sigue imprimiendo sobre sus recursos le generan una situación de vulnerabilidad incompatible con la actual legislación protectoria de la clase pasiva. De ese modo, refirió que el Estado Nacional, lejos de contemplar situaciones como la suya,

    ha profundizado el conflicto con el dictado de la ley 27.346,

    la cual establece expresamente la inclusión de los beneficiarios previsionales como contribuyentes del impuesto a las ganancias, a diferencia de lo que prescribía la anterior ley 20.628 en cuanto consideraba ganancia a “todo enriquecimiento” que no se encontrara incluido en las otras categorías. Consideró que esto resulta una flagrante violación a lo dispuesto por la Constitución Nacional en materia previsional, como así también a principios de Derecho Tributario. Expuso que las prestaciones de la seguridad social no pueden considerarse “ganancia”.

    Citó jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que apoya sus dichos, señaló que se vulneran con la normativa mencionada principios tributarios, y normas constitucionales como los artículos 14 bis, 16, 17, 31 y 75

    inciso 22 de nuestra Constitución Nacional.

    Por último, afirmó que el derecho invocado ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G.M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, de fecha 26/03/2019.

    Asimismo, solicitó una medida precautoria mediante la cual se ordene a la AFIP que hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, disponga el cese inmediato de las retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes.

    Finalmente, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal Fecha de firma: 07/09/2023

    y solicitó que se haga lugar Alta en sistema: 08/09/2023 a la acción y se ordene el Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    cese inmediato de las retenciones del impuesto a las ganancias practicadas sobre su haber jubilatorio.

  2. Cabe aclarar que en fecha 19/06/2020 fue rechazada la medida cautelar solicitada por la anterior instancia y que luego fue concedida por esta Sala II, en fecha 03/07/2020.

  3. Corrido el pertinente traslado, se presentó el Dr.

    G.E.P. con el patrocinio letrado de la Dra. F.B. en fecha 2/07/2021, quienes en primer término negaron todos y cada uno de los hechos expuestos y el derecho invocado en la demanda. En particular,

    negaron que las retenciones por el impuesto a las ganancias que se realizan en la jubilación de la actora fuesen inconstitucionales, y que pueda considerarse su situación como una de vulnerabilidad, tal como se trató en el antecedente jurisprudencial citado (“G., M.I.c.s.ón Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”).

    En segundo lugar, pusieron en conocimiento el dictado de la ley 27.617 que modifica en forma sustancial, con vigencia desde el día de su publicación y efectos retroactivos al 01/01/2021, la Ley del Impuesto a las Ganancias. En base a ello, solicitaron la no aplicación del fallo de la CSJN

    G..

    Básicamente explicaron que la actora no ha acreditado la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la Fecha de firma: 07/09/2023

    imposición del gravamen Alta en sistema: 08/09/2023 que objeta le impida afrontarlos.

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    34416566#382578361#20230906100115802

    Expresaron que resulta imposible considerar que la actora se encuentre actualmente en una “situación de vulnerabilidad”

    como la tenida en cuenta en el precedente “G.” a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

    Por otro lado, manifestaron que no consta en el caso un porcentaje de influencia de la retención del impuesto por sobre el haber jubilatorio lo suficientemente significativo,

    en los términos del precedente “G.” y a los fines de la configuración de la situación de vulnerabilidad.

    Concluyeron que en autos no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que invoca la parte actora sean confiscatorias o irrazonables en función de las variables de vulnerabilidad mencionadas, ni que ellas le impidan cubrir su manutención de manera adecuada. A su vez,

    las alegaciones planteadas han sido meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes en la causa.

    Efectuaron una reseña del plexo normativo involucrado destacando que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, y una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento a las deducciones reseñadas.

    Apuntaron que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado de allí que la demandante, al esgrimir que su haber jubilatorio no constituye una ganancia, omitió

    Fecha de firma: 07/09/2023

    considerar que lo gravado por Alta en sistema: 08/09/2023 el tributo no es el rédito de su Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    trabajo, sino las ganancias que en todo concepto adquiera siempre que aquella cumpla los requisitos de periodicidad y permanencia.

    Relataron que, en el presente caso, no puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía de la accionante, en tanto resulta manifiesto que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público y, más aun, no habiendo acreditado fehacientemente la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de realizar mayores gastos que el resto de los jubilados y pensionados del país que sí contribuyen legalmente con el impuesto.

    Insistieron en que la parte actora no logró probar situación alguna que justifique la declaración de inconstitucionalidad perseguida, ya que no acreditó cómo se vio afectada su situación particular de manera que resulte manifiesta e indubitable la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo que todos ellos fueron referenciados de manera genérica y dogmática.

    Sostuvieron que la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios no constituye en modo alguno un supuesto de doble imposición, más allá de que el jubilado haya sido sujeto pasivo del tributo cuando estaba en actividad laboral, recalcando que solo existe doble imposición cuando un sujeto pasivo tributario es gravado dos o más veces por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos activos tributarios.

    Finalmente, fundaron el derecho, hicieron reserva del caso federal, y solicitaron se rechace la demanda interpuesta con costas.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    1. La sentencia y los agravios:

  4. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. C.F.O. (DNI n°

    3.912.184) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, declaró la inconstitucionalidad de los art. 23 inc c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, para el caso particular de estos autos, con los alcances del fallo G. y dispuso que la Administración Federal de Ingresos Públicos...

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