Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 031751/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111321 EXPEDIENTE NRO.: 31751/2014 AUTOS: OCAMPO CABRAL GERONIMO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 137/139 y 142/145.

También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs.

140), por considerarlos reducidos.

La judicante de grado consideró acreditado que el accionante se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 55% de la T.O., guardando dicha minusvalía relación causal con el accidente in itinere acaecido el 4/1/14. En su mérito, condenó a la demandada a abonar el mínimo indemnizatorio que impone considerar la Res.

SSS 387/16, vigente para el período 1/9/16 y 28/2/17 (inmediatamente anterior a la sentencia, dictada el 16/3/17), para el porcentaje de incapacidad determinado en el caso, por resultar superior al resultado de la fórmula prevista por el art. 14.2.b) de la L.R.T., con más los adicionales previstos en el art. 11.4.a) de dicha normativa y en el art. 3 de la ley 26.773. Finalmente, dispuso que los intereses se calculen desde la fecha del infortunio y hasta la fecha de la sentencia a una tasa del 12% anual y, a partir de allí y hasta su efectivo pago a la tasa dispuesta en las Actas CNAT 2601 del 21/5/14 y 2630 del 27/4/16.

Se queja la parte demandada de la decisión adoptada por la judicante de la anterior instancia, quien aplicó los mínimos prestacionales vigentes a la fecha de la sentencia e impuso asimismo intereses compensatorios desde dicha fecha, cuando –a su criterio- debió tomar en consideración los importes que surgen de la Res. SSS vigente al momento del accidente. Cuestiona también la fecha a partir de la cual se impusieron intereses así como el progreso de la indemnización que emana del art. 3 de la ley 26.773, por tratarse en el caso de un accidente in itinere.

Por razones de orden metodológico, comenzaré por tratar el aspecto vinculado con el mínimo aplicado al caso en análisis.

Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #21050471#190688273#20171011073617607 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Tal como sostuvo esta Sala reiteradamente, la ley 26.773 ha dispuesto el ajuste de los pisos mínimos y valores de referencia a los que alude la ley 24.557, de conformidad con lo dispuesto por el dec. 1694/09 (además de las prestaciones adicionales de pago único contempladas en el art. 11 de la LRT y la de gran invalidez).

En efecto, como lo ha señalado este Tribunal entre otros in re “G., H.A. c/S.A. y otros” (S.

  1. Nº 64.750 del 3/12/13)

el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes

, por lo que sólo tratándose de los valores mínimos tarifarios, cabe hacer aplicación a la readecuación prevista en los términos de la nueva normativa.

Ahora bien, toda vez que el importe de la reparación económica se fija al momento de la consolidación jurídica del daño, y desde allí se establece el devengamiento de intereses compensatorios, el monto que debe tener en cuenta el juzgador “a la hora de determinar la cuantía dineraria” no es otro que el vigente a aquélla época.

En efecto, reiteradamente he sostenido, de conformidad a lo oportunamente referido por esta S. entre otros in re “P., A. c/ Liberty S.A. s/

accidente” (S.D. Nº 95.564 del 28/2/08) e in re “Coria, R.M. c/ La Pomme S.A.

Ganadera Agrícola y Comercial” (S.D. Nº 94.541 del 12/10/06) que “en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una “enfermedad-accidente”) también se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme el art. 7 LRT”.

Ahora bien, el trabajador dio cuenta en el libelo inicial que luego del accidente que sufriera el 4/1/14 -por el que debió ser intervenido quirúrgicamente de sus piernas el 8/1/12- recién comenzó su rehabilitación en el mes marzo de dicho año “tratamiento que continúa al día de la fecha, sin alta médica” (fs. 11).

De tal modo, teniendo en cuenta que, como sostuvo el trabajador, a la fecha de interposición de la demanda aún no contaba con alta médica ni había transcurrido el año que prevé el art. 7 de la L.R.T., habré de...

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