Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 1 de Diciembre de 2011, expediente 066128/2000

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 066128/2000 pvm OBSCHATKO FELIPE C/ CITIBANK N.A S/ SUMARISIMO

Juzg. 19 S.. 37

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Vienen los autos a esta Alzada a efectos de conocer en el recurso deducido por el actor contra el decreto de fs. 375/376 por el cual se desestimó la excepción de prescripción opuesta por aquél respecto de los USO OFICIAL

    honorarios regulados en fs. 326/327, cuyos fundamentos fueron desarrollados en fs. 383/385, sin que el traslado respectivo haya sido respondido por ninguno de los interesados.-

  2. ) La parte actora -a cuyo cargo se impusieron las costas del proceso- solicitó en fs. 336 que se declarara operada la prescripción de la totalidad de los honorarios regulados en fs. 326/327 por haber transcurrido en exceso el plazo de dos (2) años establecido en el art. 4.032:1° CCIV desde que feneció el pleito.-

    El Magistrado de Grado desestimó el planteo en la inteligencia de que en razón de que los emolumentos se encuentran a cargo del excepcionante en virtud de la imposición de costas generadas en este proceso, no resulta de aplicación al caso el plazo bienal que rige la prescripción del crédito por honorarios pendiente de regulación entre el profesional y el cliente, puesto que cuando se persigue el cobro de aquél contra la parte contraria que fuera condenada en costas, opera el régimen de la actio iudicati sujeta al plazo decenal de prescripción.-

    El recurrente se quejó de esta decisión con sustento en que el J. a quo no habría ponderado adecuadamente las circunstancias del caso y que debió haber distinguido el derecho a la regulación de honorarios del derecho a cobrar los ya fijados, habida cuenta que mientras en el primer supuesto se aplica el plazo bienal de prescripción, en el segundo rige, a tal efecto, el término de diez años. Afirmó, asimismo, que el hecho de que las costas se encuentren a su cargo resulta un extremo indiferente para dirimir la cuestión y que su parte no consintió la regulación practicada en autos, por lo que mal pudo haber operado la actio iudicati, la que, en realidad, constituye un atributo de los honorarios cuando éstos ya fueron regulados.-

  3. ) A efectos de una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada, cabe referir que en el sub lite se trata de una acción ordinaria en la que se dictó sentencia rechazándose la demanda entablada con costas a la parte actora, disponiéndose el diferimiento de la regulación de honorarios hasta que existiera base cierta para su cálculo (véanse fs. 219/232 y fs. 276). Y si bien no obra agregada la cédula librada conforme constancia de fs. 276vta. a la parte demandada, es claro que el 24.06.04 -fecha de la presentación del escrito de fs. 282- aquélla se encontraba notificada de la sentencia de esta Sala que revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda, por cuanto allí se aludió expresamente a dicho pronunciamiento.-

    Por su parte, los letrados de la accionada -Dres. M.O. y M.G.- solicitaron regulación de honorarios el 08.04.09 (fs. 325),

    fijándose los estipendios de la totalidad de los letrados y del perito contador el 14.05.09 (fs. 326/327).-

  4. ) En este...

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