Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 055218/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.,

G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “Obregón Segovia, I.G. y otros c/La Independencia S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 55.218/2010, la Dra. B. dijo:

I.-El 26 de octubre de 2007, siendo las 00:30hs aproximadamente, J.L.M.B. circulaba por la Ruta N°23, desde M. hacia San Miguel -provincia de Buenos Aires- a bordo de su vehículo marca Renault Fuego. En esa circunstancia fue violentamente embestido de frente por un colectivo de la línea 203, que transitaba por esa ruta en sentido contrario e invadió el carril por el que circulaba el Renault. Como consecuencia del fuerte impacto, este último fue arrastrado 50 metros hasta que cayó en una zanja. Su conductor, perdió la vida en el acto.

I.G.O.S., pareja de la víctima por sí

y en representación de su hija menor –M.J.O.B.E.B. y E.J.M. (estos últimos en su carácter de padres del difunto) demandaron a H.M.S., La Independencia S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fin de obtener el pago de los daños y perjuicios que experimentaron a raíz del fallecimiento de J.L.M.B..

En la sentencia de fs. 459/467 el Sr. Juez de grado admitió

la demanda y condenó a los emplazados a abonar a favor de los actores las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por I.O.S. y la Defensora de Menores (v. agravios de fs. 643/646 y fs. 674/677). También fue recurrido por la citada en garantía, quien fundó el recurso a fs. 631/641. La actora y la Defensora contestaron la presentación de la aseguradora (fs. 643/648 y a fs. 674/677, respectivamente).

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está

    vinculada con la cuantía indemnizatoria.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas1.

  2. Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperó el reclamo.

    A.- Daños reclamados por Irma Obregón Segovia A.1.- Daños al automotor y privación de uso El juez de primera instancia rechazó ambas partidas por considerar que la actora no acreditó su calidad de titular registral del vehículo, así

    como tampoco la de quien fuera su pareja. En sus agravios, O.S. expresó que las constancias obrantes en la causa penal acreditan que la titularidad del rodado corresponde a J.L.M.B. y, por tanto, se encuentra legitimada para efectuar el reclamo del epígrafe.

    A mi juicio, la queja carece de sustento. En efecto, de la instrucción penal preparatoria n°227753/07, recibida ad effectum videndi en fotocopias certificadas, se desprende que el titular registral del vehículo al momento del hecho era C.A.G., ajeno a las presentes actuaciones (v. fs. 27 de dicha causa). Si bien es cierto que en la sentencia definitiva de la causa penal se ordenó la entrega del vehículo a la progenitora de la víctima -Blanca E.B. le requirió que, con carácter previo, presente con la documentación respaldatoria del dominio bajo apercibimiento de proceder al decomiso. B. optó por no retirarlo (v. fs. 128, 179 y 214 de la causa n°667-

    2011-3923). Tampoco existen constancias de que alguna otra persona hubiera solicitado y obtenido la restitución del automóvil siniestrado.

    En esta causa autos tampoco se acreditó la referida titularidad ni se comprobó siquiera cual era la relación del fallecido con la cosa.

    Por ende, ante la falta de todo elemento que justifique acceder a los agravios, propongo al Acuerdo confirmar este aspecto del fallo.

    A.2.- Daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico 1

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en RubinzalCulzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G.,

    M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed.

    Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Destaco que si bien el título llamaría a pensar que se cuestionaron ambas partidas, de la lectura de los agravios surge que la coactora solamente se agravia de lo resuelto con respecto al monto fijado para el tratamiento propuesto. Por tanto, ceñiré el estudio a dicha cuestión.

    En el caso, la Dra. P.L. aconsejó que la demandante realice tratamiento psicoterapéutico, por un plazo de 12 a 24 meses y a razón de una vez por semana, con el objetivo de que elabore las consecuencias psicológicas derivadas del accidente y evite la evolución del cuadro (cfr. fs. 426

    vta.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente renglón se cuantificó a la fecha de la sentencia y los costos que habitualmente computa la Sala en antecedentes similares, propondré hacer lugar a los agravios de la actora y elevar a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000) el monto de la presente partida (art. 165 CPCCN).

    A.3.- Valor vida La aseguradora cuestionó su procedencia y -en su caso- la cuantía por la que prosperó este renglón con fundamento en que no se acreditó el carácter de concubina de la accionante ni el perjuicio económico que hubiera sufrido a raíz del fallecimiento de M.B..

    Es bien sabido que la vida humana no tiene por sí valor económico, sino que éste depende de las aptitudes del fallecido para generar bienes, siempre con relación al derecho del pretendiente que se ve conculcado por el acto ilícito del que resulta la muerte de otro. No se trata entonces de indemnizar, como daño patrimonial, lo que el extinto hubiera ganado en el resto probable de vida útil2, sino el daño que importa la privación de esa vida3.

    Como se advierte, desde el punto de vista conceptual, este renglón importa -en rigor- la indemnización de la chance, esto es, la pérdida de la posibilidad de contar en el futuro con la colaboración económica que probablemente hubiera suministrado el muerto4.

    2

    doctrina conocida como “los lucros del muerto”, adoptada por F., art. 3643 inc. 2° del “Esboco”, de la que se apartó Vélez 3

    CNCiv. S.G., mi voto en “O., C.A. y otros c/ Obra Social del Personal Rural y Estibador de Rep. Arg. y otros s/ daños y perjuicios”, del 4-10-2018 y sus citas 4

    I., H.P., “Daños a la persona”, págs.293 ss.; O., “La acción resarcitoria en casos de homicidio” en Estudios de Derecho Civil, pág. 74; A., H., “Hechos y actos jurídicos”,

    t° IV, pág. 566 ss.; S.G., mi voto “R., V.A. c/ Asociación Mutual Unión Ferroviaria y otros s/ daños y perjuicios” del 29-12-2017 y sus citas Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    C. recordar que la chance es la probabilidad objetiva cierta -y no la mera posibilidad- de obtener un beneficio, a condición de que esta probabilidad -que no es certera- sea suficiente, esto es, debe superar el terreno de la conjetura o hipótesis. El requisito de certidumbre del daño -actual o futuro- se configura en base al acontecer regular de los hechos -principio de regularidad- es decir lo que sucede según el curso natural y ordinario de las cosas5.

    Al respecto, los derogados artículos 1084 y 1085 contenían una presunción de daño en favor de la viuda e hijos menores del muerto que se funda en que éstos revisten carácter de alimentarios de aquél. Por tanto, en el caso de la persona conviviente, no amparada por la presunción, debía acreditar en primer lugar la comunidad de vida, esto es, el vínculo afectivo estable que la ligaba al causante, en el que resulta indispensable que el estado conyugal aparente sea notorio, continuo y no interrumpido, es decir, caracterizado por un marco de "publicidad y permanencia"6.

    Pues bien. En el caso se ha probado que la actora y el fallecido son los padres de M. J. O., quien se encontraba en el seno materno al momento del fallecimiento de su progenitor. En efecto, de las copias certificadas agregadas a fs. 9/10 surge que la madre de la niña promovió juicio de filiación a los fines de establecer el vínculo paterno filial entre M.B. y M. J. O. y obtuvo sentencia favorable (v. sentencia dictada en la causa “O.S.I.G. y otros s/reclamación de estado”).

    Asimismo, en sede penal un mes y medio después del infortunio, la madre del occiso declaró que I.O.S. convivía con el fallecido (v. fs. 104 de la causa n°667-2011-3923), extremo que, por otra parte, no fue controvertido en el juicio de filiación antes mencionado (v. fs. 9 vta.).De esta forma, se encuentra acreditado -con suficiente grado de certeza moral- la relación que unía a Obregón Segovia con la víctima.

    En lo atinente a la cuantía del perjuicio, de la prueba agregada se desprende que J.L.M.B. se desempeñaba como agente de la Policía Federal Argentina y el...

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