Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Septiembre de 2015, expediente CAF 035980/2006/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 35980/2006, O.M.A. c/ EN-M° INTERIOR-DNM s/EMPLEO PUBLICO. CMP En Buenos Aires, a los 3días del mes de septiembrede 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Obregón, M.Á. c/EN – Mº del Interior – DNM s/ empleo público”, expte. 35.980/2006, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

I.P. resulta necesario recordar, en lo que aquí

interesa, que en una anterior intervención en autos éste Tribunal decidió, por sentencia obrante a fs. 619/624, revocar la sentencia de grado en cuanto declaró

inadmisible las pretensiones por salarios caídos y reasignación de funciones porque el actor no impugnó la disposición 15.765/06 y, en consecuencia, devolver las actuaciones a fin de que el a quo se pronuncie sobre las cuestiones no tratadas.

  1. En virtud de ello, el Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 1 dictó sentencia obrante a fs.

    640/642, y rechazó la demanda en cuanto a las citadas pretensiones.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de los antecedentes, señaló que es conocida y antigua jurisprudencia del Alto Tribunal que no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (Fallos: 307:1220; 308:1795), salvo disposición legal expresa y específica en contrario (Fallos:

    297:427; 308:732; 313:473; 316:2922; 319:2507, entre muchos otros).

    En ese sentido, destacó que las circunstancias del caso autorizaban plenamente la aplicación de dicha jurisprudencia, toda vez que la única disposición legal expresa y especifica del que el actor podría hacerse valer es el art. 42 de la ley 22.140, en cuanto establece que si el pronunciamiento judicial respecto a la impugnación a la sanción administrativa contra la que se hubiera interpuesto el recurso directo previsto en el art. 40 de la norma, “fuera favorable al recurrente haciendo lugar a su reincorporación”, la Administración deberá

    habilitar una vacante de igual categoría a la que revistaba y se le reconocerán los haberes devengados desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporación.

    Al respecto, el magistrado consideró que la sentencia dictada por la Sala I el 13/04/04 en la causa 22691/96, caratulada “Obregón, M.Á.F. de firma: 03/09/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 35980/2006, O.M.A. c/ EN-M° INTERIOR-DNM s/EMPLEO PUBLICO. CMP c/Estado Nacional (M° del Interior) Res. 109/95”, si bien consideró ilegítima la sanción de cesantía impuesta al aquí actor, dejó expresamente constancia de que no correspondía disponer su reincorporación, sino ordenar a la demandada que, considerando las circunstancias que allí se apuntaron, resolviera su situación de revista conforme a derecho.

    Por ello estimó que toda vez que el actor no acreditó ni manifestó

    cuales son los extremos que invoca a los fines de hacer valer una excepción a la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, conforme la obligación legal impuesta por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sus pretensiones no podrían prosperar.

    En relación a las costas, decidió que sean impuestas en el orden causado.

  2. El actor apeló esta sentencia a fs. 645, la que fue concedida a fs.

    646, y expresó agravios a fs. 655/663 ―replicados por la contraria a fs. 665/667 vta.―.

    En primer término, se agravia porque la sentencia omite nuevamente considerar el reclamo relativo a que se lo reintegre al cargo y función que ejercía hasta el momento en que fue ilegítimamente cesanteado, afectando así

    el principio de congruencia, debido proceso e incurriendo en denegación de justicia.

    Expresa que al dejarse sin efecto la cesantía por la sentencia de la Sala I de esta Cámara, como consecuencia del recurso directo presentado por el actor, la situación debió haber vuelto al status quo ante, es decir, que debió ser reincorporado en la misma función y cargo que tenía al momento de ser ilegítimamente alejado de su trabajo, manteniendo así su esencial derecho a la estabilidad. Agrega que, no obstante, la demandada lo reincorporó en funciones distintas a las que tenía, lo que le implicó dejar de percibir una parte importante de su remuneración habitual y permanente, un suplemento salarial significativo que formaba parte de su remuneración hasta que fue cesado, provocándole un enorme perjuicio patrimonial. Luego hace referencia a la prueba, y sostiene que comprobó que su remuneración habitual y permanente hasta que fue cesanteado estaba constituida por un sueldo básico correspondiente a la categoría escalafonaria en la que revistaba (aproximadamente $ 700) con más un suplemento denominado “servicios extraordinarios” que oscilaba entre los $ 1.500 y $ 2.000 mensuales, y que al reinstalarlo en otras funciones distintas, le aparejó

    Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 35980/2006, O.M.A. c/ EN-M° INTERIOR-DNM s/EMPLEO PUBLICO. CMP dejó dejar de percibir ese suplemento, todo lo cual constituyó una sanción encubierto.

    Al respecto, especifica que demostró que al haber sido resintalado en funciones diferentes a las que venía desempeñando, dejó de percibir el adicional por S.E.F.H.O. o por “Servicios de Inspección Migratoria”, lo que le ocasionó un serio perjuicio patrimonial. Ello lo considera acreditado según el informe del blanco obrante a fs. 21/80 y 281/340, de las planillas de sueldos de fs.

    448/457 y del Anexo III de la pericia de autos donde se informan los sueldos percibidos desde noviembre de 2005 a diciembre de 2009.

    Señala que la facultad de la Administración de asignar al agente las tareas que considere pertinentes encuentra su límite en que dichas medidas no importen sanciones disciplinarias encubiertas o una descalificación del agente.

    Concluye solicitando que se lo compense por la pérdida patrimonial que le fuera ocasionada con motivo de habérsele asignado otras funciones al reingresarlo, ordenando a la demandada pagarle las diferencias salariales.

    Por otro lado, y en segundo término, se agravia de la sentencia en cuanto en relación a la solicitud de devolución de salarios caídos, omitió

    considerar la doctrina sentada en el caso “D.M.”, registrado en Fallos 315:2366, de la Corte Suprema de Justicia.

    Reitera los argumentos formulados en su demanda, y sostiene en que virtud de la doctrina del mencionado precedente (que cita textualmente), corresponde ordenar a la demandada que le abone las remuneraciones caídas desde la fecha en que se hizo efectiva la cesantía hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

    Por otro lado, se agravia del fundamento de la sentencia en cuanto a que no se habría acreditado cuales son los extremos que se invocan a los fines de hacer valer una excepción a la conocida doctrina de la Corte Suprema.

    Sostiene el apelante que ello es falso, y cita la parte del precedente “D.M.” en donde el Alto Tribunal habría sostenido que “corresponde pagar los haberes caídos a partir del acto de cesantía ―o exoneración― del agente cuando se haya deducido contra el acto administrativo de cesantía el recurso directo en sede judicial que prevé dicha ley. En estas condiciones corresponde hacer excepción al criterio sentado por esta Corte de no abonar los salarios por funciones no...

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