Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Abril de 2021, expediente CNT 029980/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 29980/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84968

AUTOS: “OBREGON JORGE WALDINO C/ACOSCIART ART SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 75)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de ABRIL de 2021 se reúnen las señoras jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 149/153 que rechazó la acción por reparación sistémica, apela la parte actora a tenor del memorial en formato digital del 2/11/2020,

    que mereció réplica de la contraria en igual formato.

  2. Resulta cuestionado por el actor la valoración que se efectuó de la pericial médica y sobre cuya base el judicante de grado no reconoció que porte incapacidad psicofísica vinculada con el accidente de autos. En este sentido, sostiene que el informe pericial médico es infundado, toda vez que el perito se limitó a emitir su diagnóstico en función de una simple anamnesis omitiendo ordenar estudios complementarios que hubieren podido abonar en todo caso sus conclusiones. En conclusión, afirma que la falta de formalidad mínima de la pericia y los resultados a los que ella conduce, le causan perjuicio ya que le impiden obtener una reparación del daño sufrido. Luego,

    apela asimismo, la conclusión del judicante en el sentido de que la aseguradora no le negó prestaciones en especie que hubiera requerido, siendo que dice, la decisión de la ART de rechazar la patología por considerarla inculpable, demuestra que se desligó de sus obligaciones; por lo omisión del magistrado de dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557; y por la imposición de las costas en el orden causado.

    Pero adelanto que no obstante el esfuerzo argumental del memorial, los agravios no podrán prosperar.

  3. Pues bien, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida, por lo que resulta adecuado señalar que el informe pericial médico es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica ( cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios, adelanto que coincido con la valoración que efectuó el magistrado que me precede.

    Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, el perito médico en su informe de fs. 123/124 – y aclaraciones de fs.

    130-, explicó que el actor en el aspecto físico, presenta diastasis de rectos anteriores de abdomen generado por una anormalidad del tejido conectivo, sin limitaciones funcionales, por lo que no presenta incapacidad de conformidad con el Baremo Decreto 659/96; y en el aspecto psíquico, el perito concluyó que si bien el actor presenta una personalidad neurótica se encuentra adaptado...

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