Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Febrero de 2020, expediente Rc 122740

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"OBREGON HORACIO ENRIQUE C/ BAIGORRIA CELESTE SOLEDAD Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO"

La Plata, 26 de febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial de San Nicolás -en etapa de cumplimiento de la sentencia dictada en un proceso ejecutivo iniciado por el señor H.E.O. contra los señores A.R., C.S., M. y V.V.B. y G.M.B.- desaprobó la liquidación efectuada por la parte actora y estableció los parámetros a los que debía ajustarse la misma -fijó la tasa anual por los intereses compensatorios en un 8%-. Para así resolver, sostuvo que la tasa de interés que supera el límite impuesto por el mercado, coloca al aditamento fuera de la realidad del ámbito financiero lo que implica una vulneración a la moral y a las buenas costumbres (v. fs. 151/153 vta.).

    A su turno, la Cámara de Apelación departamental revocó tal resolución al considerar, por un lado, que la sentencia -firme y consentida- mandó llevar adelante la ejecución del capital con más los intereses punitorios del 3% mensual, sin perjuicio de que en caso de corresponder, en la etapa de practicarse la liquidación, se revería lo referente a su morigeración; en segundo lugar, estimó que se trataba de créditos carentes de garantía, considerando el concurso de uno de los coejecutados. Y, por último, adicionó que se trataba de un interés punitorio y no compensatorio por lo que, afirmó que la solución aplicada por la magistrada de origen desnaturalizaría el tipo de interés acordado, al privarlo de la función disuasoria y de la pena que le era propia. En consecuencia, aprobó la liquidación practicada (v. fs. 175/176 vta.).

    Frente a tal pronunciamiento, los codemandados dedujeron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 208/215), cuya denegatoria -sustentada en la no definitividad de la decisión recurrida (v. fs. 216 y vta.)-, motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. fs. 258/263 vta.).

  2. Pasando a considerar el recurso de hecho traído, es oportuno recordar que esta Corte ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que las resoluciones recaídas en un juicio ejecutivo no revisten, en principio, carácter definitivo en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (causas Ac. 104.368, "Raverta", resol. de 13-VIII-2008; C. 111.212, "Seguros de Depósitos S.A.", resol. de 12-X-2011; C. 119.848, "S., resol. de 26-VIII-2015 y C. 120.675, "R., resol. de 11-V-2016 y C. 123.145, "Casarin", resol...

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