Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Agosto de 2023, expediente CNT 074215/2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. Nº 74215/2016/CA1

E.. Nº 74215/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87536

AUTOS: “OBREGÓN E.A. c/ GALENO A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 26)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 3 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 21/06/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte demandada mediante la presentación digital de fecha 26/06/2023 que surge del sistema de gestión Lex 100,

que mereciera réplica de la contraria a tenor del escrito del 04/07/2023.

A su vez, la representación letrada de la parte actora y la perito médica apelan las regulaciones de honorarios por estimarlas reducidas.

  1. La demandada formula agravios, en primer lugar, planteando la inconstitucionalidad del art. 770 inc. b) del CCCN y cuestionando la capitalización de intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Acta CNAT Nº 2764, por considerar que no resulta vinculante y que de esa forma se incurre en anatocismo al capitalizar los intereses anualmente desde la fecha de notificación de demanda. Por último, apela las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas.

  2. La accionada cuestiona la aplicación del Art. 770 inc. b) del CCyCN por cuanto conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial a su mandante. Sin embargo, la queja no podrá prosperar.

    Si bien no soslayo que el recurrente invoca la inconstitucionalidad de la norma del art. 770 inc. b) del CCCN, pues el anatocismo decidido veda el orden público y altera en forma relevante los derechos del deudor que, al duplicar la preten-

    sa indemnización, afecta su derecho de propiedad y de defensa en juicio, debo decir que no comparto las manifestaciones vertidas por el apelante respecto a la inconstitu-

    cionalidad de la norma del art. 770 inc. b) antes referida.

    Primero, en atención a que no aparece expuesto ningún elemento obje-

    tivo que demuestre que la aplicación de la norma en cuestión conlleve a una desme-

    surada consecuencia sobre el patrimonio de la aseguradora que cause un perjuicio o agravio en el caso concreto al apelante. El sistema de capitalización que rige en fun-

    ción de la norma del art. 770 no es más que el que rige en el sistema financiero del país.

    Segundo, porque es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía le-

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    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    gal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe consi-

    derarse como “ultima ratio” del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe re-

    currirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322;

    300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez es-

    tablecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117)

    y luego de haber demostrado el agravio en el caso concreto (Fallos, 302:166).

    Nuestro más Alto Tribunal ha declarado que todo planteo debe ser ex-

    plícito e inequívoco, requiriéndose no sólo la mención de las cláusulas constituciona-

    les que estime vulneradas, sino la demostración pertinente (Fallos, 293:323; 296:124;

    302:326, entre otros).

    Ello supone que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta le causa un perjuicio y debe probar, además que ello ocurre en el caso concreto (Fallos, 310:217), situación que no se verifica en autos y que sella la suerte adversa del planteo vertido por el re-

    currente.

    Zanjada tal cuestión, cabe poner de relieve que el anatocismo es la operación por la cual los intereses ya devengados son capitalizados al vencimiento de un período determinado, circunstancia que reitero, aparece en cualquier operación bancaria utilizada en la actualidad, incluso en la remisión de la tasa de interés deter-

    minada en el acta CNAT 2658.

    En este sentido, el Código Civil y Comercial vigente, si bien ha ratifi-

    cado como regla general la prohibición del anatocismo, lo cierto es que expresamente incluyó una serie de excepciones a la regla general que permite la capitalización de intereses (cfr. art. 770 CCyCN).

    Así, los incisos b) y c) del referido art. 770 distinguen dos eventuales momentos en los cuales la prolongación de la mora del deudor autoriza a capitalizar los intereses devengados a tales eventos, ellos son la notificación de la demanda y la orden judicial de pago de la deuda líquida.

    En el primer caso, supone una deuda, que viene devengando intereses y que fuera reclamada judicialmente. El segundo, una sentencia que mande a pagar la deuda, si el deudor sostiene su contumacia respecto del pago, para lo cual debe me-

    diar intimación y esta no ser atendida por parte del deudor.

    Entiendo que la modificación que introduce el art. 770 CCCN es una mejora en cuanto a su precedente del Código Civil, dado que establece en su inc. b)

    que cuando la obligación se demande judicialmente, la acumulación opera en princi-

    pio desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Según la tradición de la doctrina argentina, la norma que prohíbe el anatocismo como regla general es considerada de orden público, pues ella se funda en consideraciones de carácter moral y económico (S., R.M. Tratado de Derecho Civil Argentino, obligaciones en general pág. 141), criterio por otra parte,

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    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    E.. Nº 74215/2016/CA1

    sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.M. 17/3/2009, SC A

    413, LXLIII), pero lo cierto es que en el contexto legal vigente se prevén casos...

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