Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2012, expediente Rl 115946

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L115946- "OBREGON, ANA ELENA C/ OMEGA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE. RECURSO DE QUEJA".

//P., 11 de Julio de 2012.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, decretó la caducidad de instancia en la causa que A.E.O. dedujo contra Omega A.R.T. S.A. en concepto de indemnización por accidente laboral (fs. 215/218 de los autos principales).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 232/233 vta., íd.), los que denegados (fs. 235/236, íd.), motivaron la interposición de la vía prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 58/63 vta. del legajo).

III.1. Sin perjuicio de otras consideraciones, cabe señalar que esta Corte ha declarado que no puede admitirse la interposición subsidiaria de los recursos extraordinarios, a menos que éstos cuenten con fundamentación autónoma (conf. doct. causas L. 114.906, "Ramos", resol. del 2-XI-2011; Ac. 99.517, "Ose", resol. del 14-II-2007).

Ahora bien, en el caso en que -como se indicó- se han deducido las vías extraordinarias previstas en el art. 161 incs. a) y b) de la Constitución provincial, se advierte que éstas se encuentran promiscuamente fundadas. Ello así, toda vez que se han utilizados idénticos argumentos como sustento de dos medios de impugnación diversos, prescindiéndose formular distingos al respecto, sin que tal falencia pueda considerarse subsanada a partir de lo señalado en el escrito de queja en punto al sustento que daría respaldo a cada uno de los carriles recursivos intentados (v. fs. 62/62 vta.), pues éstos deben bastarse a sí mismos.

Sentado ello, debe recordarse que reiteradamente ha sostenido esta casación que son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y, por su parte, los arts. 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (conf. doct. causas Ac. 106.458, "A.", resol. del 15-VII-2009; Ac. 103.637, "Z.", resol. del 11-III-2009; Ac. 99.110, "C." y Ac. 104.641, "D.M.", ambas resols. del 10-IX-2008; Ac. 57.323, "S.", sent. del 13-II-1996; Ac. 50.762, "R. de E.M.A.", sent. del 7-III-1995).

Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya...

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