Sentencia de Sala SALA, 29 de Julio de 2014, expediente CCF 003320/2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

3320/2014 "G., S. B. C/ OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA

Juzgado n° 3 UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN

Secretaría n° 5 s/ AMPARO DE SALUD"

Buenos Aires, 29 de julio de 2014.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 26/28

contra la resolución de fs. 13/14, y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de la causa, interpretando que se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la obra social demandada arbitrar los medios necesarios para garantizar la afiliación de la actora en el PLAN 0002 CLASSIC, hasta tanto se decida la cuestión de fondo.

    La queja de la destinataria de dicha medida puede ser expresada,

    sintéticamente, en estos términos: a) la actora figura como activa en el padrón de afiliados; b) no concurren los requisitos establecidos por el art. 230 del Código Procesal; c) pese a la voluntad manifiesta de la actora de continuar afilada no obstante haber sido beneficiado por la jubilación ordinaria, en virtud de lo establecido por el art. 10 de la ley 23.660, la obligación de cobertura se extiende por el plazo de tres meses, a cuyo término vence; d) en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud).

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; conf. Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98

    del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la...

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