Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 28 de Abril de 2011, expediente 209/11

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 7 S.. 13

Causa nº 209/11 “S.P.

  1. c/ OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL s/ incidente de apelación de medida cautelar”

    Buenos Aires, 12 de abril de 2011.

    Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 51/54, concedido a fs. 55, contra la resolución de fs. 32/33, y que mereciera la réplica de la contraria a fs. 58/60,

    y CONSIDERANDO:

  2. El señor Juez de primera instancia admitió la cautelar requerida por el actor en su escrito de inicio y, en consecuencia, dispuso que la demandada le otorgara al señor P.I.S. la cobertura integral del 100% de la atención médica en el Centro Médico Huésped.

    Contra esta resolución apeló la parte demandada porque sostiene, no existió negativa de su parte sino que se le comunicó al señor S. que las prestaciones médico-

    asistenciales deberían realizarse con los prestadores de IPTEI con los que la empresa demandada tiene contrato prestacional. Finalmente, sostuvo que el tratamiento requerido por el actor puede ser llevado a cabo por cualquier prestador debidamente acreditado para tal fin.(v. memorial de fs. 52/52 vta.)

  3. En primer lugar, corresponde destacar que no está discutida en el sub lite la condición de afiliado del actor a Accord Salud (fs.6) ni la enfermedad que padece (HIV-

    SIDA).

    Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de otorgar cautelarmente la cobertura de la continuidad del tratamiento médico que viene recibiendo desde el mes de noviembre de 2007 (v. resumen de historia clínica a fs. 25/28vta.)

  4. Debe recordarse que el art.28 de la ley 23661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud (conf. Sala I, causa 7841 del 7.02.2001, entre muchas otras).

    USO

    En este orden de ideas, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.78, inc.22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento la jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. CSJN, Fallos: 323:3229).

  5. En tales condiciones considerando, por un lado, la grave dolencia que aqueja al señor S. como así también que desde el...

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