Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 8 de Mayo de 2014, expediente 78980.01

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "OBRA SOCIAL DE LOS SUPER

V. DE LA IND. METALMEC. DE R. A. S/ Concurso preventivo"

Expediente Nº 78980.01 Juzgado N° 18 Secretaría Nº 35 Buenos Aires, 8 de mayo de 2014.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 6322/6333 en cuanto fue intimada al pago de las cuotas concordatarias debidas a Clínica Cardiológica SA, bajo apercibimiento de quiebra. En la misma decisión se declaró la inoponibilidad a la referida acreedora del pago efectuado por la concursada a M.S., rechazando las defensas opuestas por aquélla.

    El memorial luce agregado en fs. 6341/6348 y fue contestado por el síndico de la quiebra de Clínica Cardiológica SA en fs. 6350/6360 y por la sindicatura en fs. 6369.

    Para así decidir la magistrado de grado reconoció legitimación al síndico de la quiebra de la acreedora quien, obrando en interés de los acreedores del cedente, debió necesariamente analizar la validez de las cesiones invocadas por la concursada mediante las cuales se había pretendido justificar el pago de las cuotas concordatarias al cesionario M.S.. Sostuvo que el crédito revestía la calidad de litigioso y, en consecuencia, la cesión efectuada debió reunir las exigencias del art. 1455 CC. Entendió que el plazo para la prescripción de la nulidad de la cesión -fuere relativa o absoluta- no se había consumido. Declaró la inoponibilidad a la quiebra de la Clínica Cardiológica SA con sustento en que las circunstancias de hecho de la causa no resultaban suficientes para generar la apariencia necesaria para investir a M.S. como acreedor aparente.

  2. Pues bien: como surge de la reseña que antecede, el síndico de la quiebra de Clínica Cardiológica SA, acreedora verificada, se presentó en autos requiriendo el pago de las cuotas concordatarias.

    La concursada resistió la pretensión a cuyo fin alegó la existencia del pago que había sido efectuado por ella al cesionario del crédito reclamado. Denunció que, según le fue notificado con fecha 7.7.2005, ese crédito había sido cedido por la "Clínica" a M.P.P., quien luego lo habría cedido a favor de M.S., quien había recibido los pagos según recibo de fecha 30.4.2013, adjuntado recién en fs. 6383 y a requerimiento de la Sra. Fiscal General.

    El crédito en cuestión fue verificado en los términos del art. 36 LCQ con fecha 27.5.2002 por la suma de $ 1.727.257,29. Mediante apoderado, la "Clínica" acreedora prestó conformidad con el acuerdo el 5.12.2002 y, por resolución de fs. 5644/46, integró...

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