Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Octubre de 2023, expediente CAF 067141/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Nº 67.141/2018

En Buenos Aires, a los 06 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina c/ EN – M Salud s/ Proceso de conocimiento” -causa n° 67.141/2018-, respecto de la sentencia de fecha 08/05/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La parte actora promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta de las resoluciones nro. 1641/17 y nro. 1098/18, solicitando que sean dejadas sin efecto, en tanto con su dictado la autoridad administrativa pretende disponer de manera ilegítima, arbitraria y en violación del ordenamiento jurídico y del principio de juridicidad, de los recursos que, de conformidad con las previsiones del art. 24 de la ley 23.661 integran el Fondo Solidario de Redistribución, sustrayéndolos así de quienes constituyen sus legítimos destinatarios.

  2. Por sentencia de fecha 08/05/2023 el señor Juez de Primera Instancia declaró

    abstracta la cuestión debatida en las presentes actuaciones.

    Para así decidir, efectuó un detalle de los antecedentes normativos aplicables al caso, y precisó que, del análisis de ello, se advierte que ha desaparecido el interés que originariamente pudo albergar la actora en discutir la legitimidad de la resolución MS nro.

    1641/17 y su confirmatoria la resolución MS nro. 1098/2018, toda vez que la asignación de los fondos cuestionada, fue reorientada, a efectos de financiar un programa cuyo fin es mejorar la calidad prestacional de los agentes del seguro de salud, conforme lo dispuesto en el decreto nro. 251/2019.

    Por ello, determinó que la falta de impugnación del mencionado decreto, cierra definitivamente la discusión en este proceso.

    Aclaró que en tanto el dictado de un acto administrativo proyecta la voluntad institucionalizada de la autoridad pública, operando per se la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas, motoriza cargas impugnativas que han de traducirse necesariamente en una pretensión de contenido anulatorio. De tal suerte, si concurre un acto formal adverso a las postulaciones del interesado, emanado de la autoridad con competencia resolutoria final, que no es tempestivamente controvertido por el afectado, la pretensión procesal lucirá una falencia que conspira contra su admisibilidad.

    Precisó que una cosa es reconocer supuestos en los cuales, en congruencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de acceso a la jurisdicción (arts. 18, CN y 25, Pacto de San José de Costa Rica), es necesario despejar los rigorismos rituales inútiles,

    y otra —bien diversa— es postular que en el enjuiciamiento de una contienda que surge Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    encabezada por un acto administrativo firme que desplaza el derecho que se invoca pueda,

    lisa y llanamente, omitirse su existencia.

    Finalmente, sostuvo que del modo en que se resuelve la cuestión debatida, impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria –de vencedora o de vencida– para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria; lo que justifica que se distribuyan por su orden (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

  3. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambas partes, el Estado Nacional el 10/05/2023 y la parte actora el 12/05/2023.

    La parte demandada fundó su recurso con fecha 06/06/2023, el que no fue contestado por su contraria (conf, providencia del 07/09/2023) .

    El 30/05/2023 la parte actora desistió del recurso interpuesto (conf, providencia del 14/09/2023).

    III.1. El Estado Nacional se queja únicamente del modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia...

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