Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Diciembre de 2019, expediente CCF 003333/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V EXPTE. Nº CCF 3333/2019/CA1 “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE IMPRENTA DIARIOS Y AFINES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD S/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires de diciembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que a fojas 68/71 el juez de la anterior instancia resolvió

    rechazar la acción de amparo interpuesta por la Obra Social del Personal de Imprenta, Diarios y Afines. La acción tenía como objeto la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 400/2016 de la Superintendencia de Salud de la Nación que “con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta establece un valor absolutamente irreal del dólar estadounidense para efectuar a las Obras Sociales los pagos en concepto de reintegros”. Como consecuencia de ello, solicita que “por aplicación del principio de tutela judicial efectiva se ordene el reintegro inmediato de las sumas pagadas por esta Obra Social”

    (fs. 27).

    Para así decidir, el juez a quo sostuvo que, tal como lo postuló el F.F., la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que exigen tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 1º de la Ley Nº 16.986 no aparecían configuradas, ya que debían ser excluidas las cuestiones que requerían amplitud de debate y prueba.

    Agregó, en ese sentido, que se ha dicho que los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y jurídica por la vía expedita del amparo, a fin de no privar a los justiciables del debido proceso. Agregó que en el sub lite se controvertían “cuestiones fácticas y jurídicas heterogéneas y complejas que subyacen al planteo”, las cuales no podían ser resueltas por esa sumarísima vía.

    Por último, sostuvo que “decidir si la res. SSS 400/26 es -o no- inconstitucional y si el valor del reintegro de la medicación Idursulfasa Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #33461164#252349647#20191212103811163 que fija en su Anexo IV.2 (sustituido por res. 46/2017) es -o no-

    absolutamente irreal y/o genera un desfasaje fenomenal respecto de la cotización del dólar estadounidense y del valor real y actual del medicamento, son cuestiones que involucran el conocimiento de hechos y circunstancias que imponen mayor debate y prueba y un estudio pormenorizado del plexo normativo aplicable al caso”.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 72/77 la actora presenta recurso de apelación y expresa agravios.

    En su memorial, sostiene que “la crudeza de la comparación entre el valor de la divisa norteamericana necesaria para adquirir el medicamento de la droguería y el valor reconocido por la autoridad de aplicación para el reintegro no requiere ningún tipo de debate ni de prueba.

    No es necesaria ninguna consulta con ningún especialista para entender que si en lugar de devolverme $ 42 me reintegran $ 19 el próximo mes no voy a poder comprar el medicamento, porque me devolvieron menos de la mitad de lo que pagué” (fs. 73).

    Respecto a la procedencia de la vía, plantea que “la obligación de la provisión del medicamento es mensual y que asegurar éste, con un rápido pronunciamiento que asegurara la provisión al menor discapacitado, era una clara justificación para la selección de la vía rápida elegida” (fs. 73 vta.).

    Afirma que “de tener que asumir el costo del total del medicamento en plaza, cuatro veces superior al reconocido en el reintegro, impactará directamente en la cobertura del resto de los afiliados y perjudicará

    gravemente el normal desenvolvimiento de la obra social. Se quebrará el sistema solidario no pudiendo garantizar que los afiliados reciban la cobertura médica asistencial de acuerdo a la normativa vigente” (fs. 74 vta).

    Por último, se refiere a la interpretación y efectividad del derecho a la salud en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  3. Que a fojas 81/94 la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación contesta los agravios de su contraria, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

  4. Que efectuada la reseña que antecede, conviene, a fin de analizar los agravios expresados por la demandada, recordar los recaudos de admisibilidad del amparo.

    Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #33461164#252349647#20191212103811163 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V En este sentido, es menester destacar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un Instrumento Internacional o una Ley (v.

    Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, A.P., 2005, tomo VII, pág. 137).

    Sentado ello, es dable señalar que la acción de amparo esta prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional. El citado precepto establece, en referencia a la viabilidad de este tipo de procesos que, la defensa del derecho lesionado no debe encontrar reparación por vía de otro medio judicial que resulte más idóneo. Esta pauta obliga al juez a ponderar la configuración de los recaudos que habilitan el empleo de esta vía. La razón de este requerimiento fue explicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Kot” (Fallos: 241:302), en donde se sostuvo que “los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que sucede en muchas otras cuestiones de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptible de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios”. Por lo tanto, el artículo 43 de la Carta Magna debe ser interpretado de manera razonable, no desprotegiendo los derechos esenciales pero tampoco consagrando al amparo como única vía judicial.

    Ello así, debido a que la garantía prevista por el constituyente, no viene a suplantar los otros procesos previstos en el código de rito, ni significa que ciertos derechos vulnerados no puedan lograr su satisfacción mediante el uso de los procedimientos ordinarios. En este sentido, el más Alto Tribunal tiene dicho que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Fallos:

    310:877).

    Ahora bien, dada la celeridad que es propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado. Lo expuesto no significa que no pueda producirse actividad probatoria en este tipo de proceso, sino que ella debe ser compatible con la sumariedad que es propia del amparo, dado que éste se encuentra al servicio de la urgencia del caso y, por lo tanto, ha sido previsto para situaciones que no...

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