Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Julio de 2022, expediente CAF 017318/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

17318/2021

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION DE PREFUMERIA E W

HOPE c/ EN - M DESARRLLO PROCUTIO (EXP. 54858525/20)

s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, de julio de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que por Disposición Nº DI-2021-285-APN-

DNDCYAC#MDP del 5/5/2021, dictada en el expediente EX -2020-

54858525-APN-DGD#MDP, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, le impuso a la Obra Social del Personal de Dirección de P.E.W.H., una multa de $450.000

(pesos cuatrocientos cincuenta mil), por infracción a lo normado en al artículo 38, párrafo segundo de la ley 24.240, en cuanto la sumariada no habría cumplido con la obligación de publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato de adhesión al servicio de prestación de salud y/o servicio de asistencia médica ofrecido.-

II.-Que contra aquella decisión, el 19/5/2021 la firma sancionada interpuso recurso de apelación, el que fuera contestado por el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Productivo) el 19/10/2021. El 22/10/2021 dictaminó el Sr. Fiscal General respecto de la competencia y la admisibilidad del recurso judicial interpuesto. El 30/3/2022 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que previo a todo corresponde tratar la presentación de la parte demandada en cuanto pretende que se declare desierto el recurso de la parte actora.-

Fecha de firma: 05/07/2022

Alta en sistema: 06/07/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Sobre el punto, entiendo adecuado hacer el siguiente análisis al respecto.-

III.1.-Una premisa básica de nuestro sistema judicialista, como consecuencia de lo expresamente establecido en los artículos 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional (texto 1994), impide que las resoluciones dictadas por órganos administrativos en ejercicio de la función administrativa o aun en las así llamadas “facultades jurisdiccionales” que le han sido conferidas por distintas leyes, puedan ser consideradas como dictadas en ejercicio de una instancia judicial “previa”.-

III.2.-En tales términos, debe necesariamente concluirse que la posterior intervención de la Cámara o de la primera instancia –que esos denominados “recursos directos” habilitan a los efectos de controlar esas decisiones- no puede ser válidamente entendida como actuada en ejercicio de función jurisdiccional en grado de apelación, ya que ésta solo funciona entre los diversos grados que constituyen las instancias del Poder Judicial.-

III.3.-Si decimos entonces que los llamados “recursos directos” ante distintas Cámaras o Jueces de Primera Instancia que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, incluidos aquellos que revisten naturaleza materialmente jurisdiccional, no constituyen “recursos procesales” sino acciones judiciales de impugnación, para su sustanciación -salvo disposición expresa en contrario de la pertinente ley que lo instituye- resultan aplicables las normas que regulan el procedimiento judicial de éstas (conf. CNACAF,

Sala I, in re “L., R.H. c/ BCRA (Resol 155/00) s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 2/11/2000).

III.4.-Aquí, contrariamente a los supuestos de apelación de una sentencia de primera instancia, se está ejercitando una acción especial respecto de un acto administrativo que puede llegar a tener los efectos de un “acto...

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