Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Febrero de 2020, expediente CIV 053222/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Obra Social Empresarios Profesionales y Monotributistas c/ Federación Patronal Seguros S.A. y Otros s/Cobro de Sumas de Dinero

Expte. N°

53222/2015. J.. N° 16

En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Obra Social Empresarios Profesionales c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ cobro de sumas de dinero”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Agravios Contra la sentencia de fs. 953/965, apela la demandada y su aseguradora a fs. 973, con recurso concedido libremente a fs. 975, quienes expresan agravios a fs. 1034/1038. Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado por la actora a fs. 1065. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 953/965 se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda promovida por la parte actora, y en consecuencia, se condenó a N.A.P. y Federación Patronal Seguros S.A. a abonar a la Obra Social de Empresarios Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM) la suma de $ 314.510,94, con más los intereses referidos en el considerando VI de dicho resolutorio y las costas del proceso en el término de diez días de quedar firme ese pronunciamiento.-

III) Agravios:

El demandado y su aseguradora vierten sus quejas a fs.

1034/1036 por encontrarse disconformes con el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta y la admisión de la acción entablada.

Invocan que la obligación de la actora de brindar las prestaciones al afiliado lesionado, Sr. S., obedece al contrato de Fecha de firma: 26/02/2020

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prestaciones médicas celebrado con el mismo a cambio de la percepción de una cuota onerosa. Agregan que la accionante no hizo más que asumir las obligaciones a las cuales se había comprometido a responder con anterioridad al hecho de litis y que nunca asumió una deuda ajena, por lo que no se configuró la subrogación legal que haga viable el progreso de la acción intentada.

En esa medida, requieren que se revoque el pronunciamiento apelado y se rechace íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, con costas.-

En subsidio, se quejan respecto a la responsabilidad atribuida a su parte en la producción del siniestro. Indican que el a quo tiene por ciertos extremos que jamás fueron acreditados en estas actuaciones o en la causa penal. Consideran que al haberse sobreseído el conductor del camión en sede penal, ello constituye cosa juzgada y no resulta revisable en esta instancia, al no haber aportado la parte actora nuevos elementos probatorios.

IV) Excepción de falta de legitimación activa

  1. En el presente caso estamos en presencia de un peculiar tema en el cual la doctrina y la jurisprudencia no siempre han coincidido,

    llegando inclusive a observarse decisiones judiciales abiertamente encontradas. Ya me he pronunciado en esta S. sobre el particular, en los autos N° 40.364/14 caratulados “Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/Línea 10. S.A y otro s/Cobro de Sumas de Dinero” con fecha 31 de julio del año 2017.-

    Algunos han entendido que la situación planteada en autos es un supuesto típico de pago con subrogación, figura que tiene lugar cuando un tercero cumple una prestación de una obligación y, en virtud de ello,

    sustituye al acreedor en el vínculo que tenía con su deudor (véase sobre pago con subrogación Cazeaux-T.R., Derecho de las Obligaciones, Tomo II, Librería Editorial P., 1989, pág. 831;

    L., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tomo II, Editorial P., L., actualizado por Bueres-Mayo, Derecho civil. Tratado de las obligaciones, Tomo I, La Ley-Ediar, pág. 677).

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    Han dicho algunas salas de este Tribunal que el pago efectuado por la mutual que prestaba cobertura a la víctima de un accidente,

    por los gastos asistenciales de la afiliada, configura un supuesto de pago por subrogación en los términos del art. 768 inc. 3 del Cód. Civil, que si bien desinteresa al damnificado, no extingue la deuda a cargo del autor del siniestro, quien debe responder ante la entidad asistencial(CNCiv. S. B,

    G.A.S.c.V., M.L. y otros s/ cobro de sumas de dinero

    del 21/04/2016, La Ley Online AR/JUR/20958/2016, ídem S. K, "Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires c. G., N.B. y otros", del 02/05/2003, LL 2003-C,

    846; ídem sala A, “Asociación Mutualista de Empleados de la Provincia de Buenos Aires c/ T., J.R. y otros; s/ daños y perjuicios” del 6/5/1999, R 256.985; esta S. con otra composición, “Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad L. Pasteur c. Instituto Divino Corazón y otro”, del 29/06/2006, R 437.381, J 91, expte. n° 93.849/2000).

    En un interesante fallo de la sala F, se analizó el supuesto de pago con subrogación y se opinó que existe un desdoblamiento de la obligación, pues si bien el pago a la víctima a raíz de la cobertura médica agota la pretensión del acreedor desinteresado –en el caso, el afiliado– no extingue la deuda, ya que el deudor –o sea, los demandados– sigue obligado frente al tercero, la empresa de salud. Remarcó que “seguramente la Asociación Mutual de empleados del Banco Prov. de Bs.As.- no ha querido hacer una donación al deudor agente del daño y tal animus donandi no se presume (conf.art.1813 y 1818 C.Civil), por lo cual como tercero que ha hecho el pago para desinteresar al acreedor –con conocimiento de éste y sin consentimiento de éste, en atención a las características de la prestación-, puede pretender la recuperación de lo desembolsado (L.,

    J.J., Obligaciones, P., Bs.As., 1975, T.I.-B, pág.133/4 y 147/8)”

    (conf. CNCivil sala F, in re “Asociación Mutual Empleados Banco Provincia de Buenos Aires c/ Muggeri, A. y otros; s/ daños y perjuicios”, L 251.305, del 9/3/1999, con primer voto de la Dra.Highton de Nolasco).

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    La sala G, en un exhaustivo primer voto del Dr. B. dijo en un supuesto similar que “No es exacto que –como sostienen los quejosos- la actora haya carecido de legitimación ad caussam, porque por mérito del entuerto causado, debió erogar la asistencia hospitalaria de su afiliada, con total independencia de factores endógenos a ella (enfermedad,

    accidente por descuido, etc.) (…). Más allá de la dualidad de fuentes contractual (para la relación AMSA S.A-asociada.) y extracontractual (damnificada- responsables concurrentes del evento lesivo), resulta determinante que la peticionaria en este pleito, soportó la reparación del rubro cuyo reembolso solicitó, en virtud de la obligación propia pero en respaldo de un interés que le era y es ajeno”. De este modo, entendió que “el crédito que frente a ella tenía su afiliada proveniente de un contrato de cobertura médico asistencial, mutó en su titularidad a favor de aquélla,

    precisamente con el pago que realizó de ese ítem, y en función de la subrogación legal prevista en el art.768 inc.3 del C.Civil” (conf. CNCivil sala G, in re “AMSA c/ Metz, D.M. y otros;s/ cobro de sumas de dinero”, L 423.083, del 30/5/2005).

  2. Sin embargo, más allá de estos importantes precedentes, esta S., en una anterior composición, ha decidido en los autos “Galeno Argentina SA c/ D.G., G.A. y otro s/ cobro de sumas de dinero” del 16 de diciembre de 2011, con mayoría que he integrado junto con el Dr. Mayo, que no se estaba en presencia de un pago por subrogación en los términos del art. 768 inc. 3 del Código Civil, y en modo alguno se encontraba legitimada la actora a la repetición intentada. A continuación brindaré mis razones.

    El pago con subrogación no es una forma especial de pago,

    sino uno de sus efectos incidentales. Cuando interviene un tercero en el pago y cumple la obligación por cuenta del deudor, se produce, a veces, el efecto de que ese tercero reemplaza al acreedor, diciéndose entonces que dicha persona queda subrogado en los derechos del titular. Se presenta como un efecto del pago, cuando por convenio de las partes o por mandato de ley un tercero viene a quedar en reemplazo del acreedor (conf. L.,

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Curso de Obligaciones, 1926; T I, pág.272 y sgtes.; B., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Abeledo-P., 1976, 4ta.ed, T I, pág.598).

    Resulta claro que el caso sub-júdice no es un supuesto de subrogación convencional en los términos del art.769, por lo que nos ceñiremos al estudio de la subrogación legal, en los términos del art.768

    inc.3 código de fondo, que se plantea como posible.

    Opino que la figura del pago con subrogación no resulta aplicable al caso, por cuanto quien efectuó el pago tenía que hacerlo como deudor directo (ver Cazeaux-T.R., Derecho de las Obligaciones,

    Ed. P., 3era.edición, 1989, T.I., pár.1227, pág.832 y sgtes.), y no era tercero, dado que estaba obligado ante la víctima conforme el contrato médico de salud.

    Al embarcarnos en las diferentes posturas doctrinariamente asumidas frente a este instituto jurídico, observamos que todas ellas trasuntan una elemental razón de justicia: vgr. si quien cumple la obligación es un tercero, la obligación no se extingue, sino que subsiste pero a favor de quien pagó.

    Dice claramente T.R. “El pago no es siempre...

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