Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 046887/2023/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 46887/2023
AUTOS: OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES
CIVILES-ALMADA FREGEIRO KARINA C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA
DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/OTROS RECLAMOS
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
El Dr. J.A.S. dijo:
Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en primera instancia mediante la cual el sentenciante de grado, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión de las presentes a la Justicia Nacional en lo Civil.
De la lectura del escrito de inicio puede verse que en las presentes actuaciones, OSECAC Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles promueve formal demanda ordinaria de reintegro contra Prevención ART S.A. en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo, por reintegro de las prestaciones en especie médico asistenciales que debió haber otorgado a la trabajadora y las que deba abonar, en virtud de la enfermedad COVID-19 padecida por la Sra. A., con fundamento en las normas de la ley 24.557, art. 915 del CCyCN, art. 39 de la Ley 23.660,
art. 1 y 13 inc. f de la ley 23.898 y dec. 367/20. Asimismo, requiere que al momento de dictar sentencia se fije un resarcimiento económico en virtud del daño punitivo de acuerdo con lo previsto por el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor.
En este sentido, planteada así la contienda, los sujetos de la presente acción no integran una relación laboral típica y, por lo tanto, no puede juzgarse a la misma como comprendida en la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo ya que, de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Ley 18.345, la competencia fundada en el derecho común se ciñe a los casos en los cuales la acción tiene Fecha de firma: 29/11/2023
por partes a los contratantes Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA de la vinculación laboral (ver en este mismo sentido Expte.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por:...
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