Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 028297/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 28297/2023/CA1

JUZGADO Nº 7

AUTOS: “OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS DE COMERCIO Y

ACTIVIDADES CIVILES–AGUERO HERNAN c/ GALENO ART S.A. s/

OTROS RECLAMOS”

Ciudad de Buenos Aires, 28 del mes de septiembre de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. La señora Jueza “a quo”, de conformidad con el dictamen fiscal,

    declaró la incompetencia material para conocer en el caso y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial (v. resolución de fecha 06/07/2023).

    Tal decisión es apelada por la parte actora en fecha 07/07/2023.

  2. En primer término, cabe recordar que si bien para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda -arts. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495), también se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos:

    311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

    De la lectura de las actuaciones surge que OSECAC, Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles, acciona en forma ordinaria contra GALENO S.A. en procura del reintegro de las sumas que debió abonar por el tratamiento del Sr. A.H. al considerar a la aseguradora responsable del otorgamiento de la prestación en especie médica-asistencial ante la enfermedad profesional padecida. Asimismo, solicita la fijación de un resarcimiento económico en virtud del daño punitivo que alega.

  3. Esta Sala, en un caso de aristas similares al presente, tuvo dicho que:

    los sujetos de la presente acción de repetición no integran una relación laboral típica y, por lo tanto, no puede juzgarse a la misma como comprendida en la Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    1

    37991839#385765150#20230928115634012

    aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 18.345, la competencia fundada en el derecho común, se ciñe a los casos en los cuales la acción tiene por partes a los contratantes de la vinculación laboral.

    (“SAMPRAD S.A. C/ LA CAJA A.R.T.

    S.A. S/ COBRO P/SUMAS DE DINERO” EXPTE. Nº 20.283/09, con adhesión al dictamen fiscal Nº 50.073 de fecha 31/03/2010. Ver en igual sentido: sentencia interlocutoria de fecha 14/07/2022 en expte. Nº 4430/2022 “OBRA SOCIAL

    PARA EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVIL-CARRILLO

    SANCHEZ WILLIANES c/ PROVINCIA ART S.A. s/ OTROS RECLAMOS” y sentencia interlocutoria de fecha 07/06/2022 en expte. Nº...

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