Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 038297/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 38297/2023

AUTOS: OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES

CIVILES-RIOS EZEQUIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/OTROS RECLAMOS

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en primera instancia mediante la cual la sentenciante de grado, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Cámara Nacional en lo Civil.

De la lectura del escrito de inicio puede verse que en las presentes actuaciones, OSECAC Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles promueve formal demanda ordinaria de reintegro contra la empresa Provincia ART

S.A. en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo, indicando que es la responsable del otorgamiento de las prestaciones en especie médico-asistenciales que debió haber otorgado al trabajador el Sr. E.R. en virtud de la enfermedad profesional Covid-

19, conforme Dec. 367/20 con fundamento en el art. 915 inc. B del C.C.y C.N., con la fijación de resarcimiento económico en virtud del daño punitivo de acuerdo a lo previsto por el artículo 52 bis de la ley de defensa del consumidor.

En este sentido, planteada así la contienda, los sujetos de la presente acción no integran una relación laboral típica y, por lo tanto, no puede juzgarse a la misma como comprendida en la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo ya que, de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Ley 18.345, la competencia fundada en el derecho común se ciñe a los casos en los cuales la acción tiene por partes a los contratantes de la vinculación laboral (ver en este mismo sentido Expte. 8067/2022

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Obra Social Para Empleados De Comercio Y Actividades Civiles-Villa Sergio...

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