Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 031794/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 31794/2023/CA1

Expte. Nº CNT 31794/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°52998

AUTOS: “OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y

ACTIVIDADES CIVILES – G.L.A.C./ PRODUCTORES

DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ OTROS

RECLAMOS” (JUZG. Nº 5)

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la sentencia interlocutoria definitiva dictada en la sede de origen con fecha 9/8/2023 mediante la cual la Sra. magistrada de la anterior instancia declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente litigio y atribuyó su conocimiento a la Justicia Nacional en lo Civil, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante presentación de fecha 11/8/2023.

  2. ) En este proceso la obra social demandante -en su condición de agente de seguro de salud- reclama a la demandada el reintegro de los gastos que habría afrontado por el pago de prestaciones médico-asistenciales que recibiera la Sra. L.A.G. en virtud del Covid positivo que habría contraído la nombrada mientras se encontraba desarrollando tareas para su empleadora – Vision 101 S.A.- y que debieron haber sido prestadas íntegramente por la aseguradora aquí demandada por haber sido contratada a tal fin por dicha empresa patronal y dado el carácter profesional de la patología alegada (cfr. dto. 367/2020). Reclama la obra social accionante, en definitiva, el cobro de las sumas que debió abonar ante la atención de la persona afectada invocando como fundamento legal el art. 915 inc. b) del CCyCN, y la fijación de un resarcimiento económico en virtud del daño punitivo sufrido, ello de acuerdo a lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240 de defensa del consumidor.

    Para decidir como lo hizo, la juzgadora a quo sostuvo que la acción deducida en estos actuados no tenía vínculo directo con una relación laboral existente entre las partes, ni se fundaba en el derecho laboral, resultando el planteo extraño a los términos de los artículos 20 y 21 de la ley 18.345, tratándose de uno que incumbía a sociedades comerciales, a propósito de una hipotética acción de regreso, destacando que el marco del art. 20 de la ley 18.345 se limitaba a los casos en los cuales las partes son los contratantes mismos de la relación laboral, lo que no ocurría en la especie, por lo tanto no podían juzgarse comprendidos en la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo, sino que correspondía asignarla al fuero civil.

    1

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Tal decisión motivó la crítica recursiva de la parte actora, quien sostiene que la competencia en razón de la materia es determinada por la naturaleza de la pretensión antes que por la realidad de los hechos, y que dado que el presente caso se funda en una acción prevista en legislación de naturaleza laboral –ley 27.348-, y que el reintegro pretendido se fundamenta en importes originados en la falta de otorgamiento de prestaciones en especie debidas por la ART dado el carácter profesional de la enfermedad y expresa previsión legal con fundamento en el decreto 367/20, la competencia resultaría exclusiva de materia de este fuero del trabajo. Además, cuestiona lo resuelto en materia de costas.

  3. ) Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio, ninguno de los argumentos ensayados por la apelante tendrá favorable recepción.

    En efecto, liminarmente cabe recordar que conforme lo normado por los arts. 4 y 5 del C.P.C.C.N. y por la doctrina sentada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la determinación de competencia: “Para determinar la competencia corresponde atender, en primer lugar, los hechos relatados en la demanda” (Fallos, 308: 229; 310:1116; 311: 172; 312: 808, entre otros) y luego al derecho que invoca como fundamento de su pretensión en la medida en que éste se adecue a los primeros (CSJN, 21/3/00 LL, 2000-D-215). También se ha dicho que se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 321:470 y 325:483).

    Desde esta perspectiva, el objeto de la demanda sería ajeno a la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo.

    Ello es así dado que el reclamo de la Obra Social accionante está

    destinado a obtener de la ART demandada, vinculada por un contrato de afiliación con la empleadora de la Sra. L.A.G. -trabajadora dependiente afectada en su salud por una afección vinculada a su trabajo-, la repetición de las sumas erogadas por la atención médica brindada a ésta.

    De ello se extrae con meridiana claridad que, tal como sostuvo la Sra.

    jueza de origen, los sujetos de la presente acción de reintegro no integran la relación laboral y, por lo tanto, no podría juzgarse comprendida esta contienda en la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo, ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la ley 18.345, la competencia fundada en el derecho común se ciñe a los casos en los cuales la acción tiene por partes a los contratantes mismos de la vinculación laboral.

    A mayor abundamiento, cabe referir que la Sra. Procuradora Fiscal subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. I.A.G.N., ha considerado que acciones de regreso similares a la presente, suscitadas entre 2

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: B.E.F.,...

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