Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Junio de 2022, expediente CNT 005824/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 5824/2022

AUTOS: OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES

CIVILES c/ PROVINCIA ART S.A. s/OTROS RECLAMOS

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

La Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (en adelante OSECAC) inició demanda contra Provincia ART S.A. a fin de obtener el cobro de las sumas que debió abonar para otorgar prestaciones médico-

asistenciales al Sr. R.D.G., por haber contraído COVID-19.

Aclaró que las prestaciones debieron haberse otorgado íntegramente por parte de la aseguradora demandada por tratarse de una enfermedad profesional.

La jueza de grado, previa vista fiscal, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en razón de la materia y dispuso la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Comercial.

Dicha resolución es apelada por la accionante.

Entre sus argumentos, sostiene que la Justicia Nacional del Trabajo es la competente para entender en la presente acción por la naturaleza de la pretensión y no la Justicia Nacional en lo Comercial. Cita jurisprudencia que considera relevante, entre la que menciona el precedente Faguada de la CSJN.

En principio, no es posible soslayar que a partir de un primer examen de la causa se observa que, más allá de que la parte actora plantea la acción en el estricto marco de lo previsto en los arts. 914 y subsiguientes del Código Civil y Comercial –esto es, como acción subrogatoria-, lo cierto es que su pretensión encuentra concreto fundamento en lo previsto en los arts. 1796/1798 de ese cuerpo legal, y se trata -

en realidad- de una acción de repetición por pago indebido.

En efecto, obsérvese que no existen acciones y derechos del trabajador que subrogar, sino que -por el contrario- lo que busca la demandada es el reintegro de las sumas que habría pagado indebidamente por no encontrarse obligada (art. 1796 inc. b, CCyC).

Fecha de firma: 14/06/2022

Alta en sistema: 15/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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