Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 8 de Septiembre de 2014, expediente FGR 071000302/2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Obra Social de la Actividad Minera (OSAM) c/ Loma Negra Compañía Industrial Argentina SA s/ ordinario”

(FGR 71000302/2010) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 08 días de septiembre de dos mil catorce se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.312/315 admitió la demanda interpuesta por la Obra Social para la Actividad Minera condenando a la demandada a abonarle la suma de $_240.130,13 con más intereses y la totalidad de las costas del proceso.

El pronunciamiento fue apelado por la accionada a fs.320, expresando los agravios que lucen a fs.353/359 y que fueron respondidos a fs.365/370.

Asimismo, el perito contador apeló por bajos los honorarios que se le regularon a fs.329, mediante el escrito de fs.336 en el que también fundó el recurso. Asimismo, dicha regulación fue apelada a fs.332 por la condenada en costas por considerarla elevada.

II.

La sentencia concluyó que Loma Negra CIASA debía responder solidariamente por las obligaciones que la empresa Transallen SA dejó de pagar a la actora por aportes de obra social. Así lo resolvió por entender que se presentaba el caso de extensión de responsabilidad Fecha de firma: 08/09/2014 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

contemplado en el art.30 de la LCT, debido a que la primera había contratado a la segunda para que continuase la explotación de las canteras de yeso que hasta el año 1994 venía efectuando por sí misma. Sobre la base de ello concluyó que la explotación encomendada era una actividad propia, normal, y específica de la delegante, sin que el carácter complementario de la actividad transferida con la principal de producción de cemento alterase la unidad técnica o de ejecución que ostentaban ambos procesos industriales. Sumó a ello que el contrato que vinculó a la demandada con la mencionada Transallen SA revelaba que ambas actuaron en la inteligencia de que podía darse un caso de extensión de responsabilidad, pues en su cláusula segunda Loma Negra CIASA asumió la tarea de comprobar el estricto cumplimiento de las obligaciones patronales de Transallen SA.

III.

La demandada detalló ocho agravios que discurren sobre solo tres cuestiones medulares. La primera, que atañe a la solidaridad prevista en el art.30 de la LCT y que la apelante considera ajena al caso que aquí se discute (agravios primero, segundo, tercero, séptimo y octavo); la segunda, que versa sobre la ausencia de “citación a juicio” de Transallen SA –circunstancia que a criterio de la recurrente es un obstáculo para la condena de su parte- (agravio cuarto); y la última, que discurre sobre lo que se entiende que fue un razonamiento contradictorio del sentenciante, por cuanto mientras indicó que el proceso ejecutivo sustanciado entre la Fecha de firma: 08/09/2014 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca actora y Transallen SA no servía de fundamento a la acción, al mismo tiempo meritó lo allí acontecido para establecer el monto de la condena (quinto y sexto agravios).

Entrando al tratamiento de los agravios involucrados en la primera cuestión que detallé veo que, en sustancia, la recurrente ha dicho por un lado que la solidaridad que establece el art.30 de la LCT ha sido sancionada en beneficio del trabajador y no de las personas de existencia ideal...

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