OBRA SOCIAL ACEROS PARANA c/ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 16 Agosto 2023 |
Número de registro | 77591 |
Número de expediente | CCF 006356/2021/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. N.. 6356/2021 “OBRA SOCIAL ACEROS PARANA c/
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD s/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, julio de 2023.
VISTO
Y CONSIDERANDO;
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Que a fojas 650/659 (de las actuaciones en soporte digital, a la que se aludirá en lo sucesivo), el juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la obra social Aceros Paraná en cuanto pretendía que se suspendan los efectos de la Resolución SSS N° 8/2017
y, en particular, se inhiba a la demandada de promover cualquier acto tendiente a ejecutar las sumas allí determinadas, hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en el marco de esta causa.
Para así decidir, el magistrado de grado expresó, luego de recordar los requisitos que determinan la procedencia de la tutela anticipada, que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se exhibe con el grado de apariencia que se requiere, en tanto remite al examen y análisis de cuestiones cuya naturaleza y complejidad exigen un marco de debate y prueba que excede el acotado espacio cognoscitivo inherente de aquella. En otros términos, sostuvo que, para juzgar sobre la procedencia de la cautela pretendida, sería necesario realizar una tarea de interpretación del régimen de las obras sociales dado por las Leyes Nros. 23.660 y 26.682 y por la Resolución INOS N°
490/1990, y -asimismo- sobre el alcance de las obligaciones que atañen a la actora como agente del seguro de salud.
Por su parte, el juez también señaló que el alegado peligro en la demora no resultaba de modo evidente. En tal sentido,
afirmó que la precautoria solicitada quedaba apoyada en afirmaciones generales y conjeturales acerca de que la cancelación de las deudas determinadas comprometería la adecuada marcha de las funciones que cumple la obra social –en perjuicio de sus afiliados–, sin que ello fuera acreditado siquiera someramente.
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Que contra tal pronunciamiento, a fojas 660, la firma actora interpuso recurso de apelación al considerar que lo decidido le Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
causa un gravamen irreparable. Ante la concesión de tal recurso, la recurrente expresó sus agravios a fojas 662/679, siendo replicados por su contraria a fojas 681/691.
La actora, en su recurso, expresó que el acto impugnado posee una multiplicidad de vicios de ilegalidad y reafirmó la existencia de daño cierto e inminente ya que, según entiende, los propios contenidos de la decisión administrativa impugnada avalarían una ejecución forzada de $3.490.762.
Asimismo, hizo hincapié en que la resolución que deniega la cautelar no tuvo en cuenta que las acciones dispuestas por el acto administrativo impugnado representan una amenaza concreta y previsible para el cumplimiento del objeto legal de la entidad y para el derecho a la vida y la salud de los beneficiarios de sus prestaciones. Del mismo modo, refirió que el fallo omitió realizar una adecuada evaluación de la evidencia documental presentada, descalificándola de manera arbitraria. Remarcó que, conforme el informe de auditoría contable adjuntado, la entidad demandante tiene una capacidad limitada para hacer frente a sus deudas, siendo capaz de pagar solo el 77% de ellas.
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Que así los hechos, cabe recordar que la concesión de toda medida cautelar se encuentra condicionada, en los términos del artículo 230 del CPCCN y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº
26.854, a la configuración de dos requisitos esenciales: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al indicar que, cuando se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890).
Ahora bien, en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades.
Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza, sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.
77).
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
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