Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Diciembre de 2016, expediente CCF 009170/2001/CA004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 9170/2001 -

I- “OBRA SOC DE LOS TRAB DE LAS EMPRESAS DE ELECTRICIDAD C/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ INCUMPLIM DE PREST DE OBRA SOC/MED. PREPAGA".

Juzgado n° 11 Secretaría n° 22 Buenos Aires, 1° de diciembre de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.

1126/1127, fundado a fs. 1130/1132, cuyo traslado fue contestado por la Dra. M.A.G. a fs. 1135/1136, contra la resolución de fs. 1120/1121; y, CONSIDERANDO:

  1. - El señor J. de primera instancia –en atención al principio de preclusión de los actos procesales– desestimó la impugnación efectuada por el INSSJP a la liquidación practicada y aprobada a fs. 1069 y 1073, respectivamente (cfr. fs. 1120/1121).

    Dicha resolución fue resistida por el instituto, por considerar que las liquidaciones son susceptibles de modificación posterior, siempre que ello sea necesario para hacer primar el principio de la verdad jurídica objetiva. Insistió en la inexactitud de la fecha de cómputo de los intereses moratorios. Explicó que estos deben ser calculados desde la notificación de la discriminación de honorarios en consolidados y no consolidados, pues recién a partir de ese momento existe una deuda líquida y exigible (cfr. fs. 1130/1132).

    También fue apelada la regulación de honorarios, a fs.1126.

  2. - En primer término, de las constancias de la causa surge que a fs. 944, se regularon los honorarios en favor de la Dra. G., que fueron confirmados por este Tribunal a fs. 972. Luego, en atención a lo requerido por el demandado a fs. 1043, el juez discriminó los emolumentos en consolidados y no consolidados (cfr. fs. 1044). A continuación, la abogada llevó a cabo una primera liquidación –los intereses fueron computados a partir del 1° de agosto de 2013– y sólo fue impugnada por su contraria en relación con la tasa de interés y el IVA. Una vez reformulada por la interesada, pero manteniendo la misma fecha de inicio de los accesorios, fue notificada al instituto –quien no respondió el pertinente traslado– y aprobada por el magistrado (ver fs. 1069, fs. 1071 y 1073 respectivamente). Finalmente, cuatro meses después, el accionado impugnó dicha liquidación (cfr. fs. 1094).

  3. - Como bien reconoce la decisión en crisis, las liquidaciones son aprobadas "en cuanto ha lugar por derecho" y, ciertamente, son susceptibles de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR