Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 23.466/2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Causa Nº 23.466/2010

SENTENCIA Nº 93635 CAUSA Nº 23.466/2010 “OBRA SOCIAL DE

MAQUINISTAS DE TEATRO Y TELEVISIÓN C/ VILELA MICAELA LAURA S/

CONSIGNACIÓN” -JUZGADO Nº 50-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/6/2013, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alza la reconviniente V., a tenor del memorial que luce a fs. 417/428,

con réplica de la Obra Social de Maquinistas de Teatro y Televisión, a fs. 432/439.

La apelante, en primer lugar, actualiza el recurso interpuesto en la audiencia de fs. 66, que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la LO. En el mismo, se mostró disconforme porque no se declaró la rebeldía en la prueba confesional, de la mencionada Obra Social.

Observo que en dicha oportunidad, se presentó

para absolver posiciones el Sr. J.O.B., invocando el carácter de nuevo administrador provisorio de la Obra Social actora. La demandada entendió que la personería de aquél no estaba debidamente acreditada, pues presentó copias simples de su designación.

En el punto, comparto la solución de primera instancia, ya que con anterioridad a dicha audiencia, se presentó en dos oportunidades la parte actora, haciendo saber que mediante Resolución Nº 1342/10 de la Superintendencia de Servicios de Salud,

Ministerio de Salud de la N.ión, se había aceptado la renuncia del Dr.

M.L.N., al cargo de Administrador Provisorio de la Obra Social actora, y se designaba al Dr. J.O.B., en reemplazo del anterior (fs. 53/55 y 58/560). Y en ambos casos, se hizo saber dicha circunstancia, sin que la parte demandada realizara objeción alguna (ver fs. 56 y 61).

Por ende, entiendo que la resolución de fs. 65 es ajustada a derecho.

En cuanto al fondo del asunto, la demandada V. se queja, porque entiende equivocada la conclusión de la Juzgadora, que acogió la demanda por consignación.

Lógica consecuencia de ello, fue el rechazo de su pretensión tendiente a percibir la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, y la del art. 45 de la ley 25.345.

Asimismo, se agravia por el rechazo de la reconvención, con fundamento en que no logró probar la fecha de ingreso y la extensión de la jornada que denunciara, ni tampoco que el despido obedeció a que se encontraba enferma, extremo que hubiera habilitado la pertinencia del daño moral.

Finalmente, peticiona que se aplique al caso la sanción prevista en el art. 275 de la LCT.

A fin de ordenar la exposición de los temas a tratar, me permito realizar una breve síntesis de los aspectos relevantes del caso.

Se presentó en autos la Obra Social de Maquinistas de Teatro y Televisión, promoviendo demanda de pago por consignación, de la liquidación final resultante de su decisión de despedir sin causa, a M.L.V., el 17/5/2010.

Sostuvo que la mencionada trabajadora, ingresó a la Obra Social el 23/7/2008, que su categoría fue la de empleada administrativa, y que su remuneración mensual era de $1.715.

Agregó que la liquidación final ascendía a $7.621, monto que la accionada no concurrió a cobrar, ni tampoco a retirar los certificados de trabajo.

Causa Nº 23.466/2010

Explicó también, que el 28/5/2010, recibió una comunicación de la trabajadora, mediante la cual afirmaba que el despido se debía a su enfermedad, hecho que negó y que hizo saber a través de la carta documento enviada el 31/5/2010.

Asimismo, rechazó tener conocimiento alguno de la aludida enfermedad, y dijo que la dependiente nunca justificó su inasistencia del día 17/5/2010.

Afirmó también, que en la audiencia celebrada ante el Seclo, la trabajadora se negó a recibir el pago ofrecido y los certificados de trabajo (fs. 11/12 vta.).

M.L.V. contestó demanda, y reconoció que era cierta la remuneración y la fecha del despido,

denunciados por la actora, pero no así los demás hechos vertidos en el inicio.

En particular, señaló que la reconvenida ofreció

abonarle la suma que surgía de la liquidación practicada en el inicio,

pero entendía que la misma era inferior a lo que legalmente le correspondía. Sin perjuicio de ello, en principio la había aceptado por la imperiosa necesidad de contar con una suma de dinero para mantener a su hijo de cinco años, pero su intención era recibirlo a cuenta del total adeudado. Esta situación no fue aceptada por la empleadora, quien pretendía hacer un acuerdo ante el Seclo, donde la obligaba a renunciar a cualquier reclamo vinculado a la relación laboral que las había unido.

Agregó que su real fecha de ingreso, fue el 1/8/2007; que sus tareas eran las de recepcionista; y que su jornada era de lunes a viernes de 10 a 15 hs., inicialmente, y luego de 9 a 16

hs. Sin embargo, dijo que al comienzo de la relación, estuvo sin registro alguno, exigiéndosele que a partir de noviembre de 2007, se inscribiera como monotributista, y entregándole factura como recibo de su salario.

Relató que el 17/5/2010, avisó telefónicamente que se encontraba enferma con faringitis, por lo que debía guardar reposo por toda la semana. Pero, ese mismo día, la demandada le comunicó el despido sin causa (fs. 17/23).

La Obra Social reconvenida, rechazó el reclamo de V., reiteró algunos argumentos vertidos en el inicio, y acompañó la boleta de depósito por la suma de $7.621 (fs. 30/35).

Así planteados los hechos controvertidos,

corresponde verificar la producción de pruebas por cada una de las partes.

La Obra Social actora, trajo a declarar a R., P., G. y K.. Por su parte, la trabajadora ofreció los testimonios de M. y M..

R., declaró que él ingresó en agosto de 2008, que el horario de V. era de 9 a 17 hs. de lunes a viernes. En cuanto a la desvinculación de la trabajadora, señaló que desconocía el motivo, pero por comentarios, se enteró que el administrador no estaba conforme con élla (fs. 283).

P., afirmó que ingresó a trabajar en la obra social actora a mediados de 2010, razón por la cual los datos que aportó en su relato, tal como lo reconoció, provenían de los documentos y registros de la empleadora, a los que accedió por haber sido auditor externo de la institución accionante (fs. 285/286).

A. situación se presenta con el testigo G., ya que declaró que ingresó a prestar servicios, en tareas administrativas en la Obra Social, en febrero de 2010. Por ello,

resulta difícil que pueda aportar elementos relativos al desempeño de la trabajadora con anterioridad a dicha fecha.

Sin perjuicio de ello, el testigo afirmó que V. trabajaba de lunes a viernes de 9 ó 9.30 hs. a 17 hs., que el dicente lo sabía porque casi tenían el mismo horario, que el testigo llegaba un poco más tarde. Pero no explicó cómo conocía el horario de la demandada, si él no cumplía la misma jornada.

Respecto a la desvinculación de V., afirmó

G. que desconocía el motivo (fs. 293).

K. también ingresó a trabajar en febrero de 2010, y su relato es similar a los anteriores, razón por lo cual,

considero que se encuentra en situación parecida a la de ellos.

Causa Nº 23.466/2010

Entiendo que los testimonios analizados no alcanzan para respaldar los hechos afirmados por la Obra Social, en especial si se atiende a los testimonios de M. y M. –por la demandada-, pues la primera vio a V. desempeñarse en la Obra Social, desde el año 2007, mientras que la segunda, ingresó a la institución señalada, en marzo de 2008, y señala que a esta fecha,

  1. ya estaba prestando servicios (fs. 291 y 352).

    Respecto a la jornada, M. señaló que la demandada trabajaba de lunes a viernes de 10 a 18 hs., mientras que M. afirmó que lo hacía de lunes a viernes de 10 a 15 hs.

    Las pruebas analizadas, se complementan con lo informado en el peritaje contable. Del mismo surge, que el contador de la empresa le informó a la perito, que los libros donde se encontrarían las registraciones contables correspondientes al período reclamado por la parte actora, se encontraban incautados en la causa “P., R. s/ Defraudación por administración”.

    De todas formas, la perito procedió a relevar las rúbricas de los libros que se encontraban en la demandada, y pudo verificar que el libro Inventario y Balances Nº 5, rubricado el 13/4/2010 estaba en blanco; que el libro Inventario y Balances Nº 3

    estaba correctamente llevado, pero por no contar con el libro Nº 4, no podía aseverar si los mismos se encontraban actualizados.

    En cuanto al libro S., sostuvo que el mismo no se encontraba actualizado, por lo que no podía afirmar que fuera llevado en legal forma, y con respecto a los registros de la actora,

    observó que desde el mes de septiembre de 2009 no se encontraba firmado por los empleados.

    Por su parte, destacó que la fecha de rúbrica del libro Diario General, era del 13/4/2010, pero contenía registraciones al 25/5/2009; y además estaba desactualizado, ya que los registros ausentes eran desde el día 26/5/2009.

    Explicó también, que pudo verificar en los recibos de sueldos, que éstos cumplían con lo establecido en la LCT,

    pero no podía verificar su correcta registración contable, debido a que no se encontraba a disposición el libro diario correspondiente al período en análisis. Dijo también, que solicitó a la demandada otro tipo de documentación, con la cual pudiera verificar los pagos realizados a la actora, consultando acerca de si poseían otros comprobantes o medios de pago, pero le informaron que no existían, por motivos de la anterior administración.

    Respecto a la jornada, le hicieron saber a la experta, que no existían mecanismos de control, ni de días ni de horarios. Así también, se le informó verbalmente a la perito, que no existían certificados médicos de ningún tipo (fs. 122/133).

    Al respecto, sostuvo la demandada que el lunes 17

    de mayo avisó telefónicamente que se encontraba enferma con faringitis,

    por lo que debía guardar reposo por toda la semana, y...

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