Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Octubre de 2023, expediente CAF 055424/2017/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA Nº 55424/2017 “OBIARAERI, ROMANUS ONYEBUCHI c/

EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

Buenos Aires, de octubre de 2023.- NAI

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de esta Sala a fin de dar cumplimiento a lo que ha sido dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo del 8/8/2023, mediante el cual se declaró procedente el recurso extraordinario y se revocó la sentencia de la Sala V de esta Cámara, mediante la cual se había admitido el recurso del actor, se había declarado la nulidad de las Disposiciones SDX Nros.

    137290/10 y 28218/14 dictadas por la Dirección Nacional de Migraciones y, se había ordenado devolver las presentes actuaciones a la Administración, a fin de que dictara un nuevo acto administrativo y analizara los argumentos relativos a la dispensa de la expulsión con motivo de reunificación familiar. Para decidir de ese modo, la Corte Suprema se remitió a los fundamentos expuestos en los precedentes “O.P.”

    (Fallos: 344:3600) y “C.G.C” (Fallos: 345:905). Ello así, ordenó la devolución de la causa a esta instancia, para que –por quien corresponda–

    se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí decidido.

  2. Por sentencia del 13/6/2018 el Sr. juez de primera instancia decidió rechazar el recurso directo interpuesto por el Sr. R.O.O., contra la Resolución N° 2017-1064-APN -SEI#MI,

    del 1/8/2017, en la cual se rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la Disposición SDX Nº 28218, del 13/2/2014, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Disposición SDX N°

    137290, del 16/9/2010, en la cual se declaró irregular la permanencia del migrante en el Territorio Nacional, se ordenó su expulsión del país, y se prohibió su reingreso con carácter permanente.

    Para decidir de ese modo, puntualizó que no se advertía en la causa bajo análisis lesión, restricción, alteración y/o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de derechos y garantías constitucionales, en tanto las disposiciones impugnadas habían sido dictadas de conformidad a lo previsto en la Ley N° 25.871, sin las Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    modificaciones efectuadas con la sanción del Decreto N° 70/2017, lo cual surgía de constatar la fecha en que habían sido dictadas.

    Asimismo, en relación con el cuestionamiento al procedimiento especial sumarísimo, determinó que el extranjero había sido debidamente notificado de las disposiciones aquí impugnadas, que contra las mismas pudo interponer los respectivos recursos, y finalmente, que había contado con la posibilidad de interponer la presente acción de revisión judicial, en los términos de lo previsto por el artículo 84 de la Ley N° 25.871.

    Seguidamente, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad efectuado en relación con los artículos 4 y 7 del Decreto N° 70/2017, sostuvo que debido a que las manifestaciones realizadas por el migrante se limitaban a expresar en forma genérica los principios constitucionales que entendía vulnerados, sin haber efectuado una fundamentación precisa en torno a que la norma en cuestión resultara irrazonable, dicho planteo debía ser rechazado.

    A continuación, indicó que se encontraba acreditado en autos que la situación del extranjero encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso c),

    del artículo 29 de la Ley N° 25.871, y que los hechos esgrimidos por el migrante no tenían entidad suficiente como para desvirtuar los impedimentos establecidos en la norma.

    En este orden de ideas, señaló que resultaba acreditado que los actos dictados por la Administración cumplimentaban todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo y, que no se advertía menoscabo alguno respecto de los derechos del extranjero, por violación o inobservancia de lo establecido en la Ley N° 19.549 y en la Ley N° 25.871.

    Ello así, concluyó que el migrante había incurrido en la falta tipificada en el artículo 29, inciso c), de la Ley N° 25.871, el cual establecía como causal de impedimento del ingreso y permanencia en el territorio nacional, haber sido condenado o estar cumpliendo condena en la Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 55424/2017 “OBIARAERI, ROMANUS ONYEBUCHI c/

    EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

    Por lo tanto, concluyó que la resolución atacada en autos se había limitado a la aplicación de una de las causales que obstaban al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país.

    Por otro lado, respecto de la dispensa por razones de reunificación familiar, puso de resalto que la aplicación de la misma era una facultad de la Dirección Nacional de Migraciones.

    Finalmente, determinó que una vez que se encuentre firme y consentido el presente decisorio, la Dirección Nacional de Migraciones podrá concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en el artículo 69, septies, sexto párrafo, y 70, de la Ley N°

    25.871.

  3. Contra la sentencia, interpusieron recursos de apelación y expresaron agravios el Sr. Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el hijo del Sr. R.O.O. –el 3/7/2018–; y la Sra. Defensora Pública Coadyuvante,

    integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del actor –el 5/7/2018–.

    El Sr. Defensor Público Coadyuvante, en su memorial de agravios sostiene que la sentencia de grado no hace ninguna mención a los argumentos esgrimidos por su parte respecto al derecho del niño de continuar viviendo junto a su padre.

    En este orden de ideas, postula que el juez de grado hizo caso omiso a la tensión que se presenta en autos entre la facultad del Estado de expulsar migrantes y la aplicación de la dispensa prevista en el artículo 29 in fine de la Ley N° 25.871, por razones de reunificación familiar, en estricto resguardo de los intereses de los niños.

    Ello así, puntualiza que se deberá valorar que el extranjero tiene un hijo menor de edad a su cuidado, J.R.O.A., de 9 años, que se encuentra de acuerdo a su edad y desarrollo consolidando el vínculo con su padre de quien depende no solo en lo que respecta a su alimentación sino también en lo emocional y psicológico.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En concordancia, considera que en el caso bajo análisis se encuentra claramente acreditada la dependencia del niño respecto a su padre y la corta edad de aquel, circunstancias que satisfacen los criterios de los tribunales internacionales para considerar desproporcionada la eventual expulsión del Sr. O., en tanto se violaría el derecho del menor a la reunificación familiar y a continuar creciendo junto a su padre en su nación.

    Por último, manifiesta que ni la Dirección Nacional de Migraciones ni el juez de grado dieron los motivos que justifican que en este caso no se imponga el interés superior del menor a la facultad del Estado de expulsar migrantes.

    Por su parte, la Sra. Defensora Pública Coadyuvante,

    integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación se agravia de que:

    (i) El Sr. juez de grado efectúa una interpretación restrictiva del alcance del derecho a la reunificación familiar que le corresponde al extranjero en los términos del artículo 29 in fine de la Ley N° 25.871, en tanto si bien en el recuento de los hechos refiere que el mencionado reside en Argentina hace más de 14 años y que tiene un hijo argentino de 8 años de edad, luego omite sin más ponderar y valorar la situación. Así, entiende que en la sentencia recurrida solamente se efectuó

    una referencia genérica a que la dispensa del artículo 29 in fine de la Ley N° 25.871 es una facultad discrecional de la Administración y que el migrante incurrió en uno de los supuestos del artículo 29, inciso c, de la Ley de Migraciones. En concordancia, expresa que la sola comisión de un delito no es suficiente para que la autoridad migratoria dicte la expulsión de una persona migrante, sin valorar las circunstancias fácticas personales del extranjero y todo su núcleo familiar.

    (ii) La Dirección Nacional de Migraciones al disponer la orden de expulsión del Sr. O., con su prohibición de reingreso permanente y, el juez a quo al confirmarla, no efectuaron el correspondiente test de razonabilidad y/o prueba de equilibrio en el caso concreto. En este sentido, manifiesta que no se valoró que el migrante llegó

    al país en el 2003; que aquí reside su ex pareja argentina junto a su hijo J., de nacionalidad argentina, de 8 años de edad, con quien mantiene Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 55424/2017 “OBIARAERI, ROMANUS ONYEBUCHI c/

    EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

    un vínculo afectivo y económico, procurando su sostén diario; que de ser expulsado el Sr. O. se privará a su hijo de residir junto a él y de contar con su apoyo, tanto afectivo como económico; que la sentencia del Tribunal Oral data de principios del año 2010 y que el migrante no registra otras causas penales ni en Argentina, ni en su país de origen, por lo que...

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