Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Abril de 2004, expediente B 57484

PresidenteHitters-Negri-Petigiani-de Lázzari-Salas-Roncoroni-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,N.,P.,de L.,S.,R., S., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.484, “Obesio, A.M.L. y otras contra Municipalidad de O.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.A.M.L.O., S.M.B. y M.A.C.C., por sus derechos, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Olavarria procurando la anulación de los decretos dictados por el Intendente Municipal 15, 16 y 18 de fecha 5-I-1996, por los cuales se determinaron sus cesantías como agentes municipales. Hacen extensiva la impugnación a los decretos de la misma autoridad, fechados el 5-VI-1996, mediante los que se rechazaron los recursos de revocatoria interpuestos.

Solicitan se declare la nulidad de los actos mencionados, se condene a la Municipalidad de O. a reincorporarlas en los cargos que ocupaban, como también a abonarles los haberes dejados de percibir y para el supuesto caso que no prospere la reincorporación pedida se resuelva en una indemnización por daños y perjuicios más el agravio moral. Piden costas.

Subsidiariamente plantean la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 11.685 por entenderlo contrario a normas de la Constitución provincial.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de O., que a través de su representante legal solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el alegato de la parte demandada y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1) ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

    2) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

    En caso afirmativo:

    3) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

    En caso negativo:

    4) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde fijar en concepto de indemnización y en qué monto debe determinarse el daño moral?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión, el señor J. doctorH. dijo:

    I.R. las actoras que fueron nombradas como asistentes sociales de la Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar, dependiente de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y que dichos nombramientos fueron efectuados por la resolución ministerial VI 3120 del 16-I-1978 y por la resolución VI 53 del 24-IV-1981 y que actualmente se desempeñan en la Escuela de enseñanza primaria común nº 50 la señora O., en la Escuela de enseñanza primaria común nº 17 la señora B. y en la Escuela Especial nº 505 la señora C., todos establecimientos de O..

    Agregan que en cada escuela de la Provincia de Buenos Aires de nivel primario, inicial y en algunas escuelas medias, existe un equipo orientador escolar integrado por el orientador social (asistente social), el orientador educacional y el maestro recuperador.

    Sostienen que el cargo que ocupan (orientadoras sociales) está equiparado por escalafón al docente, siendo el mismo de carácter de base o cargo simple, cumpliendo jornadas de 4 hs. diarias y 20 semanales, igual al docente de grado.

    Refieren que el 30-IV-1991 fueron designadas por el Departamento Ejecutivo municipal en los cargos de Asistentes Sociales para el Hospital Coronel Olavarría, en el grado de Asistente de 24 hs.

    Manifiestan que se desempeñaron en dicho cargo hasta que se dispuso su baja por considerarlas comprendidas en la causal de incompatibilidad contemplada en el art. 10 de la ley 11.685.

    Destacan que los cargos en la Provincia jamás interfirieron en la función municipal ni fueron óbice para permitirles lograr el máximo de eficiencia y que sus funciones en el hospital lo eran en los consultorios externos y salas de internación, que lo hacían de lunes a viernes en jornadas de turnos alternados cumplimentando las 24 hs. semanales concursadas.

    Afirman que no existe causal de incompatibilidad entre los cargos mencionados -agente municipal y docente- a partir de lo dispuesto por el art. 53 de la Constitución provincial que prevé la imposibilidad de la acumulación de dos o más empleos a sueldo de una misma persona, ya sea uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio.

    Por último destaca que la interpretación dada por la accionada al art. 10 de la ley 11.685 resultó errónea y -subsidiariamente- plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo.

  3. En su contestación la Municipalidad de O. postula la legitimidad de los decretos impugnados, con pie en la aplicación textual del art. 10 de la ley 11.685.

    Destaca que en virtud de las disposiciones de la ley 11.685, solicitó a cada agente la declaración jurada de las actividades a sueldo dependientes de alguna repartición estatal.

    Relata que en aquella oportunidad las actoras presentaron sus declaraciones juradas manifestando su desempeño en otros cargos, aclarando que lo hacían como orientadoras sociales en diversos establecimientos educacionales.

    Apunta que tal imperativo legal, motivó la baja de las actoras por aplicación del art. 10 de la ley 11.685.

    Finalmente afirma que el artículo en cuestión en sus excepciones a las situaciones de incompatibilidad no menciona a la docencia en escuelas primarias sino que menciona a la docencia por horas cátedras y a la enseñanza universitaria o superior con dedicación simple. Asimismo discrepa con los alcances dado al término “docentes” pues considera que las actoras no lo son ya que se desempeñan como asistentes sociales en dependencias públicas provinciales.

  4. En primer lugar advierto que no existe controversia en cuanto a los hechos constitutivos de la presente contienda.

    En efecto, de los términos de los escritos postulatorios de las partes como así de la documental de fs. 16/23, surge que las accionantes mantenían una relación de empleo público con el Municipio de O., y a la vez se desempeñaban como orientadoras sociales en diversas escuelas de esa localidad.

  5. En primer término debo abordar el planteo de inconstitucionalidad de la norma aplicada.

    Así y en orden a la posibilidad del tratamiento de las cuestiones constitucionales en el ámbito de la acción contencioso administrativa me permito reproducir el voto que sostuve en la causa B. 51.686, “Cebitronic”, sent. 3-III-1998: “Si bien la doctrina mayoritaria de este Tribunal determina la improcedencia de la acumulación de dicho requerimiento en la vía del proceso contencioso administrativo y el tratamiento de la acción de inconstitucionalidad solamente se autoriza cuando configura un argumento coadyuvante del cuestionamiento sustancial propio de la materia, esto es, la pretensión de “ilegitimidad”, consistente en la conformidad de un acto con normas preexistentes (“Acuerdos y Sentencias”, 1958-III-213; 1962-III-802; 1970-II-763 y 799, III-124; 1967-I-849), criterio al cual se apega la representación fiscal para pretender el rechazo formal de la articulación, juzgo que debe valorarse la cuestión desde una perspectiva de mayor amplitud.

    El marco de referencia obligado es, a partir de la reforma constitucional de 1994 el art. 15 de la Constitución provincial mediante el cual se asegura la tutela judicial continua y el acceso irrestricto a la justicia (conf. art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

    Ello, sin obviar que constituye un imperativo para los jueces la primacía de los principios constitucionales, encontrándose impedidos de aplicar las normas de inferior jerarquía que resulten violatorias de los mismos (art. 57, Constitución provincial).

    En tal orden de ideas, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema nacional, desde antiguo enunció el principio en que se sustenta el control de supralegalidad, sosteniendo “que es elemental de nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ellas, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y de una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (Bidart Campos, G. “La jurisdicción constitucional Argentina”, en el volumen “La jurisdicción constitucional en Iberoamérica”, p. 276, Universidad del Externado, Bogotá).

    Además, ese control constitucional debe ser ejercido en un “caso”, “causa” o “controversia”, requisito que fue pergeñado por la Corte Suprema en uno de sus primeros fallos, al señalar que “la misión de un tribunal de justicia es aplicar las leyes a los casos ocurrentes, y su facultad de explicarlas e interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas a las controversias que se suciten ante ellos para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones; y no puede pedirse que el tribunal emita su opinión sobre una ley, sino aplicándolas a un hecho señalando al contradictor” (“Fallos”: 2:253). Desde entonces, la Corte viene sosteniendo invariablemente que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (“Fallos”: 193:524; 211:1056; 215:343; 265:255; 301:991; 308:2147, entre otros).

    A la luz de tales pautas jurisprudenciales y en el marco de las normas constitucionales y legales aplicables en el ámbito local, los justiciables tienen diversas vías para llevar a conocimiento de un juez una...

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