Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 042218/2019

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 42218/19

AUTOS: OBERTI, N.M.C. / AGUA Y SANEAMIENTOS

ARGENTINOS SA

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción por despido, se alza la parte demandada mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la réplica de su contraria. No se concedió el recurso interpuesto por el actor, pero se concedió la apelación de su representación letrada por los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos. Lo propio hace la representación letrada de la demandada.

La accionada critica la valoración de la sentenciante respecto del intercambio telegráfico y los certificados médicos del actor como de la junta médica aportada por la accionada. Cuestiona que se haya considerado que el actor desconoció la historia clínica, cuando a su juicio no fue así. Apela la base de cálculo tomada en consideración para los rubros indemnizatorios. Apela la aplicación del Acta 2674 de la CNAT y los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes.

En esta causa, el actor denunció haber sido despedido por abandono de trabajo, a pesar de haber remitido una comunicación en la cual ponía en conocimiento de su empleador la extensión de su licencia médica por 30 días.

Al hacer lugar a la acción por despido, la a quo tuvo en consideración que: “…que la junta médica que revisó al actor, le indicó que debía retomar tareas el día 02/04/2019. La parte actora formuló el desconocimiento de la ficha de Historia Clínica Médica – Laboral obrante a fs. 32/4, al momento del traslado de contestación de demanda y no surge de la historia en cuestión, independientemente de tal desconocimiento, que el actor se haya anoticiado de tal intimación. Sostengo ello, por Fecha de firma: 31/03/2023 cuanto, sin perjuicio de lo asentado por los médicos firmantes, en cuanto a que:

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

comprende la indicaciones

no obra en la misma, firma alguna, que se le atribuya al actor”. Luego, analizó que “el actor, procedió a poner en conocimiento de su empleador en fecha 04/04/19, mediante misiva Nro. 978032875 que con fecha 28/03/2019 le había sido otorgada una nueva licencia por término de 30 días”.

Asimismo, consideró que “La demandada reconoció

tal comunicación, no cuestionó el certificado médico y sobre la base de la misma, impone su texitura (SIC) en relación a la intimación que cursó al actor, habiéndolo intimado a que retome tareas, bajo apercibimiento de considerarlo en abandono de trabajo. Sin perjuicio de la postura asumida por la parte demandada, es dable recalcar, que llegó a conocimiento de su órbita, en primer término, que el actor continuaba con el goce de licencia médica”.

Al respecto, agregó que “tal accionar, de formular una intimación, cuyo resultado se conoce de imposible cumplimiento materialmente,

resulta contrario al principio de buena fe, (cfr. art. 63 LCT) principio rector de las relaciones laborales, que indica que la demandada debía procurar la subsistencia del vínculo laboral y no su disolución, tomando en cuenta que ésta medida, es el último recurso al que deben recurrir las partes en el desarrollo de la relación laboral”.

En este punto, merece puntualizarse que lo verdaderamente relevante, para analizar la procedencia o no de un despido fundado en abandono de trabajo, es que se acrediten los elementos objetivo y subjetivo que requiere dicha figura. Esto es, la ausencia del trabajador y también su voluntad abdicativa, es decir,

de abandonar su empleo.

En el caso de autos se encuentra fuera de discusión la ausencia del trabajador, y tampoco es controvertido que éste había remitido una comunicación mediante la cual ponía en conocimiento de su empleador la existencia de un certificado por el cual se le indicaban 30 días más de licencia médica. En tal orden de ideas, la accionada no podía concluir, bajo ningún punto de vista, que el actor tuviera la voluntad de abandonar su trabajo, por lo que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo. Esto, más allá de la prevalencia entre los diagnósticos e indicaciones de la “junta médica” y el galeno del actor, aspecto en el cual la postura de la accionada también resulta desacertada. Digo esto, pues lo que la accionada llama junta médica son profesionales contratados por la empresa -incluso el instrumento de fs. 34, por el que se indica que el actor debe retomar tareas a partir del 2 de abril, lleva el membrete o logo de la demandada AySA-, y por ende, para dirimir la divergencia, debía recurrirse a terceros, pues no hay razón para otorgar mayor veracidad al diagnóstico extendido por los médicos patronales por sobre el del obrero, o viceversa.

Por el contrario, la postura asumida por la demandada, al intimar bajo apercibimiento de abandono de trabajo, a sabiendas de la existencia de un certificado médico que ponía a su disposición el actor, resultó apresurada Fecha de firma: 31/03/2023

y demuestra la voluntad rupturista de la patronal.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Es que no discute en la jurisprudencia y la doctrina que el abandono de trabajo requiere por parte del dependiente una conducta de clara e inequívoca dejación del empleo, circunstancia que no se configura cuando no hay voluntad de desertar y las partes están intercambiando notificaciones que evidencian, como en el sub examine, que el trabajador no buscaba dejar su trabajo.

En el contexto descripto, deviene irrelevante lo alegado por la demandada recurrente respecto de si la historia clínica fue desconocida o no, pues ello no modifica el conocimiento que tenía sobre la situación del actor, ni la exime de haber emplazado en forma apresurada a retomar tareas bajo apercibimiento de abandono, cuando una cosa es discutir si la licencia del actor era procedente o no, y otra es asumir arbitrariamente que quiera dejar su trabajo, lo que, desde ya, no se encuentra acreditado.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción por despido.

Le asiste razón a la recurrente respecto de su queja en torno a la base de cálculo tomada en consideración por la sentenciante de anterior grado.

En efecto, al contestar la impugnación, el perito interviniente reformuló el cómputo de los rubros indemnizatorios sobre la suma de $53.181,47 -ver punto 2) respuesta a la impugnación de la demandada-, lo cual es correcto pues el rubro proveniente del art. 48,

CCT 1494/15 E, y el rubro Prom Var. Enfermedad, no cumplen con el requisito de habitualidad que establece el art. 245 de la LCT, tal como se advierte en el anexo II

presentado por el experto contable en autos.

Para así decir, corresponde previamente analizar y determinar cuándo un rubro es habitual, o si debe ser excluido de la base de cálculo del art.

245 LCT por no cumplir con tal recaudo (he desarrollado el tópico en mi “El dos cuarenta y cinco”, RDL 2022-1, Rubinzal-Culzoni, del cual tomo lo párrafos que transcribo a continuación).

La Ley de Contrato de Trabajo no contiene pauta alguna...

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