Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2021, expediente Q 77332

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Soria
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.77.332 “O.A.S.M. C/ MUNICIPALIDAD DE ZARATE S/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA - /QUEJA POR DENEGATROAI DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás rechazó -en el marco de un incidente de recusación de la jueza M.E.A., titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Zárate-Campana- la recusación con causa formulada por el doctor E.A.P.C. contra la jueza C.Y.V. y los jueces D.N.C. y M.J.S. (v. resol. adj. de fecha 10-VIII-2021).

    Contra lo así resuelto, el recusante articuló recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (v. presentación adj. de fecha 21-VIII-2021), cuyas denegatorias -fundadas en la falta de definitividad de la resolución impugnada- (v. resolución adj. de fecha 31-VIII-2021), motivaron la presente queja (v. presentación electrónica de fecha 6-IX-2021; art. 292, CPCC).

  2. Al respecto, dable es señalar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que -en principio- las decisiones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva en el concepto de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, no son susceptibles de ser impugnadas por ante esta instancia extraordinaria (doctr. causas C. 122.609, "J.C.M.D.P., resol. de 13-II-2019; C. 122.946, "Scarimbolo", resol. de 7-III-2019 y Q. 77.195, "D'Abbraccio", resol. de 17-IX-2021).

    Así, el caso, en que el Tribunal de Alzada rechazó la recusación intentada por considerar que de los propios términos que integran el decisorio de fecha 29 de abril de 2021 (emitido en los autos principales n° 2411/2017, en el marco de un incidente de prueba pericial anticipada) surge que no ha mediado una postura de parte de la Cámara de origen que importe un prejuzgamiento en los términos del art. 17 inc. 7 del ritual, ni tampoco que lo dicho allí obste a que los jueces naturales de la causa se aboquen al tratamiento de la integridad de los planteos deducidos por el incidentista; no exhibe la concurrencia de ninguna de las excepcionales circunstancias que han permitido apartarse del referido criterio (conf. doctr. causas C. 122.946 y Q. 77.195, cits., entre otras).

  3. La regla general aludida no aparece conmovida, en el presente, por la invocación de precedentes alusivos a la existencia de "gravedad institucional".

    Cabe adunar...

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