Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2021, expediente CNT 028720/2017/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. Nº: 28.720/2017/CA2 (43.971)

JUZGADO Nº: 73 SALA X

AUTOS: "OBERST, ALEJANDRO FABIAN C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y las codemandadas L.S. e Hijos S.A. y Galeno ART S.A., los cuales merecieron respectivas réplicas. A su vez el perito médico y la representación y patrocinio letrado del actor recurren por propio derecho los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos exiguos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento de la apelación deducida por la codemandada L.S. e Hijos S.A. en cuanto cuestiona la condena solidaria impuesta a su parte con fundamento en el derecho común.

    De comienzo, creo oportuno señalar que arriba firme que en la fecha denunciada al demandar (esta es: 28/1/2014) el actor sufrió un accidente del trabajo al caer de una escalera, mientras se encontraba prestando tareas en el buque pesquero explotado por la coaccionada L.S. e Hijos S.A. y el cual fue denunciado a la aseguradora codemandada, quien le otorgó las prestaciones que estimó correspondientes en el marco de la ley 24.557 (ver informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fs. 152/195).

    Tampoco es materia de debate en esta etapa (art. 116 L.O.) que como consecuencia de dicho infortunio el actor es portador de una minusvalía laborativa (ver fallo apartado 1°).

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Sobre la base fáctica descripta, creo oportuno recordar que en el marco de la acción entablada con base en la normativa de derecho común "no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias" y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ella demuestra también el riesgo de la cosa... el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana..." (cfr. Tratado de Derecho Civil - Obligaciones- J, Llambias,

    To.IV A p gs. 627 y sgtes.).

    Consecuentemente, al tratarse de un daño causado por "el riesgo de la cosa"

    (art. 1113 del Código Civil, actual 1757 del nuevo Código), quedaba a cargo de la empleadora del actor (la aquí codemandada L.S. e Hijos S.A.) como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (C.S.J.N., causa M.X."., R.H. c/Empresa Rojas SAC" del 28/4/92; C189 XXIV "Choque Sunahua, A.c.S." del 11/5/1993).

    En tal contexto, cabe tener en cuenta, que si bien en la negativa de rigor efectuada por la codemandada L.S. e Hijos S.A. al contestar la presente acción, la parte desconoció el relato formulado por el accionante en lo atinente a las circunstancias fácticas que habrían rodeado al infortunio del caso (ver escrito de demanda a fs. 9vta./10

    apartado VI y su contestación a fs. 87/89 apartado II.b), la litigante no brindó una explicación debidamente circunstanciada acerca de cuáles habrían sido –a su entender- las concretas circunstancias en las que habría acontecido el hecho, incumpliendo de ese modo con lo preceptuado por el art. 356 inciso 2° del CPCCN). N., en ese sentido que la codemandada no precisó cuál habría sido –a su juicio- la altura desde la que habría caído el trabajador, ni cuál era la longitud que alcanzaba la escalera en cuestión, ni la que existía entre la bodega del buque y la cubierta. Tampoco explicó la parte cuál sería –a su parecer- el “procedimiento” que debía seguirse para la colocación de la mencionada escalera, ni cuál sería –en definitiva- la falta o culpa atribuida al actor.

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    En efecto, no surge de la postura adoptada por la demandada en su escrito constitutivo de la presente “litis”, una explicación clara, precisa y circunstanciada acerca de cuál habría sido el puntual y concreto accionar endilgado al trabajador y que -a su juicio-

    habría provocado y/o contribuido a la ocurrencia del infortunio.

    Dicha omisión, cobra particular relevancia en el caso a poco que se aprecie,

    que la parte tampoco logró demostrar mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN) la culpa atribuida al trabajador.

    O., en ese sentido que los testimonios de los deponente B.M. y L. (traídos a juicio por el actor) efectuaron un relato debidamente circunstanciado y con razón de sus dichos acerca del extremo debatido que aquí se trata al tratarse de compañeros de trabajo del demandante que se encontraban presentes en el momento del suceso de autos (art. 90 L.O.),

    Repárese, en que de la declaración B.M. surge que en la oportunidad de producirse el hecho “el actor venía subiendo de la bodega para arriba, por una escalera de caño pulido”, la cual tiene “dos ganchos y que va enganchado en el borde de la bodega” y “ese gancho safó del borde de la bodega y cae (el actor) para abajo unos 10

    metros de altura más o menos (…) al piso de la bodega” y “el testigo estaba al borde de la bodega”. Cabe considerar además, que el deponente refirió en su declaración que la escalera en cuestión “no tenía seguro” y que “la ART no dio cursos de capacitación para la prevención de accidentes” (ver fs. 356/357).

    En similar sentido, del testimonio de L., se desprende que el actor “estaba subiendo la escalera de la bodega hacia la cubierta, y que la base de la escalera estaba apoyada en cajones, que se movían y la parte superior de la escalera estaba floja y se movía y que el actor desde dicha escalera se cayó (de unos “10 u 11 metros de altura) porque los cajones estaban flojos con el movimiento”. También surge de su testimonio que en el momento del hecho el testigo encontraba “en la cubierta porque ya había subido por la escalera” (ver fs. 369/370).

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En el marco precitado, es menester considerar, que ninguno de los deponentes traídos a juicio por la demandada brindó precisiones acerca de las circunstancias fácticas que habrían rodeado al infortunio del caso. Cabe señalar además, que sin bien de los testimonios de los testigos G. y M. –a los que alude la recurrente- se desprende que la escalera en cuestión contada con “dos ganchos” en su extremo superior que “se agarran a la boca de la bodega” (fs. 394 y fs. 395). El propio deponente G. dijo en su declaración que “hay que tener cuidado para subir y bajar (la escalera) porque esta suelta” (fs. 394vta.).

    En tal contexto, no resulta eficaz a los fines pretendidos por la recurrente, la circunstancia que de los testimonios de los deponentes B.M. y L., se desprendería que al momento de producirse el infortunio, la escalera no se encontraba “correctamente” enganchada y sujetada a través de los ganchos que se debían insertar en la boca de la bodega.

    Ello es así, a poco que se aprecie que no surge de dichos testimonios -

    ni de ningún otro elemento de juicio válido: art. 386 del CPCCN- que el demandante hubiese recibido una capacitación puntual y concreta vinculada con el procedimiento “seguro” para la colocación y/o el uso de la escalera en cuestión y/o que el trabajador hubiese desobedecido alguna instrucción especifica impartida en ese sentido por la empleadora y/o que con su accionar hubiese provocado y/o contribuido a la producción del infortunio (concretamente que el actor tuviese a su cargo la colocación y/o supervisión y/o control del aseguramiento de la escalera y menos aún que el día del hecho hubiese tenido algún tipo de participación y/o intervención en ese sentido).

    En suma, los elementos de juicio considerados, adunados a la insuficiencia argumentativa y probatoria evidenciada por la parte demandada (arts. 356

    inciso 2° y 386 del CPCCN) me llevan a concluir que la coaccionada no logró demostrar mediante prueba concluyente (art. 386 del CPCCN) la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad y en tanto que el daño padecido por el actor se produjo por el riesgo o vicio de la cosa de su propiedad y/o bajo su guarda corresponde mantener su condena en los términos del art. 1113 del Código Civil (antes vigente).

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

  3. ) En cuanto a la minusvalía laborativa considerada para el cómputo indemnizatorio –aspecto cuestionado por ambas...

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