Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Noviembre de 2023, expediente FSM 010124/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 10124/2021/CA2

OBERMULLER, MATILDE Y OTRO c/ SOCIEDAD ALEMANA DE SOCORROS

A ENFERMOS (DKV) Y OTRO s/ AMPARO COLECTIVO

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

S.M., 28 de noviembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos (DKV) contra la sentencia del 04/05/2023, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por M.O. y G.E.S., ordenando a la recurrente y a OSPOCE que brindaran la continuidad de la afiliación de los amparistas en el plan médico contratado bajo los mismos términos que venían recibiendo.

  2. Para así decidir, entendió que la vía intentada por los accionantes resultaba verosímil, puesto que habían acreditado con la documentación acompañada y con la sumariedad que imponía la índole del proceso el carácter de afiliados y la discapacidad diagnosticada.

    Seguidamente, destacó que, en casos como el presente en los que se encontraba en juego el derecho a la vida y la salud de una persona –bienes cuya pérdida no era susceptible de ser subsanados posteriormente- no podía dejarse supeditada la decisión judicial sobre el asunto a los tiempos que requiriera la sustanciación de procesos de conocimiento más amplios.

    Sostuvo que, a los fines de resolver la cuestión planteada resultaba relevante lo informado por la Superintendencia de Servicio de Salud.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Consideró que, la atribución de las demandadas para decidir sobre el mantenimiento de una determinada afiliación –o de sus condiciones- no era absoluta ni se encontraba exenta del control judicial y que, en el contexto de una relación jurídica preexistente, la facultad del ente asistencial perdía autonomía.

    Agregó que, debía prevalecer una hermenéutica de equidad que favoreciera –en caso de duda- a aquellos que pretendiesen permanecer en el vínculo contractual, dada su condición de parte más débil en el acuerdo y en virtud del principio de buena fe que primaba en este tipo de relaciones.

    Remarcó que, eran las accionadas las que debían aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos mediante los medios probatorios pertinentes,

    debiendo arrimar los elementos de convicción a esos fines.

    Entendió que, OSPOCE no podía ser desvinculada de garantizar el derecho a la salud de los actores en función de la conexión existente entre la codemandada DKV y AMCI.

    Explicó que, le asistía razón a la actora por cuanto la carta documento que había enviado a la obra social fue contestada por AMCI y que, las credenciales acompañadas poseían como dato de contacto a OSPOCE.

    Finalmente, impuso las costas a las accionadas vencidas y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

  3. Se agravió la recurrente, al considerar que la negligencia decretada en la producción de la prueba Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10124/2021/CA2

    OBERMULLER, MATILDE Y OTRO c/ SOCIEDAD ALEMANA DE SOCORROS

    A ENFERMOS (DKV) Y OTRO s/ AMPARO COLECTIVO

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

    informativa a la Superintendencia de Servicios de Salud no podía ser sustancial para que la magistrada resolviera de la forma en que lo hizo.

    Dijo que, tal circunstancia no tuvo lugar, toda vez que el informe ya había sido acompañado por la parte actora como consecuencia de la prueba diligenciada a dicho organismo, cuya respuesta obraba en autos.

    Manifestó que, la sentenciante no contempló que su mandante requirió la baja del Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga en tiempo y forma y que, era la autoridad de aplicación y control la que, en virtud de su propia mora, no tomaba una decisión sobre el punto.

    Remarcó que, la “a quo” pretendía que hasta tanto no se dispusiera la baja debía seguir afiliando y concretando prestaciones médicas cuando ello resultaba materialmente imposible en los términos del Art. 1732 del CCyCN.

    Expuso que, ni siquiera fue considerado que los amparistas no se encontraban en estado de desprotección, en tanto se hallaban afiliados al PAMI.

    Señaló que, la coactora en ningún momento probó

    que hubiera abonado suma alguna con posterioridad al 30/06/2021, por lo que se la estaría obligando a proveer un servicio gratuito.

    Indicó que, independientemente de ello, no podía -desde que se encontraba en trámite la cancelación de su Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    inscripción en el registro- seguir cobrando afiliaciones por prestaciones imposibles de otorgar.

    Protestó, el hecho de que se le imputara la demora de la SSS en resolver su baja.

    Argumentó que, su petición se había centrado en la incapacidad que tenía de ofrecer servicios médicos desde el día en que fue solicitada, por lo que no resultaba razonable que pudiera ser relevado de tal obligación para cuando ésta fuera efectivizada.

    Expresó que, transcurrieron más de dos años sin que la Superintendencia se expidiera sobre el punto o hubiera dado cumplimiento a la redistribución prevista por el Art. 5, Inc. m, de la ley 26.862.

    Finalmente, se agravió por la imposición de las costas.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. En el ̈

    sub examine

    , M.O. y G.E.S. iniciaron la presente acción de amparo –con pedido de medida cautelar- a fin de que se ordenara a las codemandadas Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos (DKV)

    y OSPOCE que garantizaran la continuidad del servicio de salud que recibían en idénticas condiciones a las Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10124/2021/CA2

    OBERMULLER, MATILDE Y OTRO c/ SOCIEDAD ALEMANA DE SOCORROS

    A ENFERMOS (DKV) Y OTRO s/ AMPARO COLECTIVO

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

    contratadas (vid escrito de demanda digital, P..

    I.-

    OBJETO

    ).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, se desprende que los amparistas manifestaron ser titulares del servicio de medicina que brindaba la Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos (DKV)

    desde hacía más de 50 años, que el Sr. G.E.S. -hijo de la amparista- padecía esquizofrenia (vid CUD valido al 16/11/2027) y que, el día 15/06/2021, se anoticiaron a través de un mail que la Sociedad Alemana en forma intempestiva cesaría de brindarles las prestaciones a su cargo a partir del 30/06/2021, alegando una presunta solicitud de “baja definitiva” ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

    Además, en dicha nota, les comunicaron que era probable que se reasignara a cada afiliado a las obras sociales que pertenecían a fin de garantizar una cobertura mínima y que, además, sugerían contactar con la empresa de medicina prepaga ENSALUD S.A., la cual les ofrecería un plan médico similar al que actualmente poseían, debiendo los interesados completar una nueva Solicitud de Admisión y Declaración Jurada de antecedentes de salud (vid nota de la empresa DKV del 15/06/2021).

    A su vez, la actora agregó que, pese a que continuaba pagando en forma directa el servicio de medicina prepaga a DKV, quien efectivamente lo brindaba hacía aproximadamente 2 años era OSPOCE.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    A raíz de esto, remitieron a las accionadas intimaciones a fin de que aclararan la situación en función de la responsabilidad que a cada una le competía, en relación al vínculo contractual que las unía, sin obtener respuesta favorable de las codemandadas (vid cartas documento de fecha 28/06/2021 y 02/07/2021).

    En tales circunstancias, la Sra. juez de grado en fecha 14/09/2021 desestimó la medida cautelar peticionada;

    resolutorio que fue revocado por esta Sala el 13/10/2021,

    ordenando a la Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos (DKV) la continuidad de la afiliación de los amparistas en el plan médico contratado bajo los mismos términos que venían recibiendo. Ello, hasta tanto se dictara sentencia sobre el fondo de la cuestión (Conf. causa FSM

    10124/2021/1/CA1).

    Por otra parte, se agregó el informe de la Superintendencia de Servicios de Salud IF-2022-71401186-

    APN-SEC#SSS de fecha 12/07/2022. Allí, la Autoridad de Aplicación comunicó que “con fecha 28/10/2019 la Entidad de Medicina Prepaga (EMP) Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos (DKV) ha iniciado el trámite para obtener su baja del Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP), donde se encuentra inscripta bajo Nº 3-1544-1” y que “dicho trámite se encontró luego suspendido por causa de las limitaciones producidas como consecuencia de la pandemia de COVID-19, de público y notorio conocimiento, y a la fecha aún no ha finalizado”.

    Además, informó que “con motivo del trámite de la solicitud de baja, se dio intervención a las diversas Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ...

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