Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Julio de 2020, expediente CIV 013229/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 13229/2011 JUZG. N° 41

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “O.R.S.C./ LA NUEVA METROPOL

SATACI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 450/457, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Los S.. R.S.O. y A.M.S. entablaron formal demanda de daños y perjuicios contra La Nueva Metropol SATACI en razón de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido por el impacto ocasionado por el interno 1272 de la línea de colectivos n° 365, el 27 de agosto de 2010.

    Relataron que en la fecha indicada,

    siendo aproximadamente las 5:00 hs., circulaban a bordo del vehículo VW Gol dominio CJP 268 y al llegar a la calle M. del partido de Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

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    J.C.P., provincia de Buenos Aires detuvieron su marcha por imposición del semáforo detrás de un camión de basura. El Sr.

    O. se ubicaba como conductor y la Sra.

    S. –su pareja- como acompañante.

    Sostuvieron que, en tal circunstancia,

    fueron embestidos violentamente en la parte trasera del vehículo por el colectivo de la línea 365, interno 1272, dominio HYB 857, de titularidad de la demandada y conducido por el Sr. H.R..

    Refirieron que R. circulaba a excesiva velocidad y no visualizó que el tránsito se encontraba interrumpido.

    Dijeron que, como consecuencia del impacto, ambos sufrieron lesiones y el Sr. O. también experimentó perjuicios materiales en su automóvil.

    En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

    Para así decidir, luego de encuadrar la cuestión en la normativa contenida en el art. 1113 párrafo del Código Civil, tuvo en consideración la prueba testimonial recabada,

    el peritaje mecánico y las constancias de la causa penal, así como la orfandad probatoria de la emplazada para probar la fractura del nexo de causalidad entre el contacto de los vehículos y los daños alegados.

    En tal contexto, consideró debidamente acreditada la existencia material del suceso denunciado, vehículos involucrados,

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    protagonistas y sus circunstancias de tiempo y lugar.

    Así condenó a la requerida a abonar la suma de $162.000 a la coactora S. y la suma de $50.150 a O., con más sus respectivos intereses y las costas del proceso. Asimismo,

    declaró inoponible la franquicia invocada e hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan los accionados a fs. 480/487, agravios que fueron replicados por los actores a fs.

    491/496, quienes en primer término solicitaron que se declare desierto el recurso de la parte contraria y, en subsidio, contestaron sus agravios.

    Demandada y citada en garantía se quejan del monto concedido por incapacidad física y gastos de tratamiento a la actora A.S. y por la sumas otorgadas por daño moral a ambos actores. Reprochan la inoponibilidad de la franquicia resuelta por el magistrado de grado y, finalmente, objetan la tasa de interés dispuesta en la sentencia.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art.

    271 y concs., Código Procesal), habré de Fecha de firma: 30/07/2020

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    adentrarme de lleno con los agravios vertidos por las partes.

    A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por la actora a fs. 491

    punto II, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de la queja supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal.

    Corresponde entonces tratar los agravios.

  2. De los daños Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, cabe señalar que sólo habré de indemnizar los daños debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño. Por otro lado,

    también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “o lo que en más o en menores surja de las probanzas de autos” (fs 23 punto I) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, “A., Efraín D.

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    c. Supermercados Mayoristas Makro S.A.

    y otro”, del 25/03/2013).-

  3. 1. Incapacidad sobreviniente.

    En la anterior instancia el juzgador acordó la suma de $110.000 en concepto de incapacidad física a la coactora S. pero rechazó la partida requerida por el coactor O. Las accionadas se agravian tanto por la procedencia como por el monto por el que prospera el rubro. Aducen que no se ha verificado por prueba objetiva alguna que la coactora S. sufriera lesión traumática alguna en el momento del hecho. En subsidio,

    señala que el monto concedido es alto, ya que prácticamente no se indicaron secuelas funcionales concretas.

    En primer lugar, es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª,

    página 289).-

    Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos Fecha de firma: 30/07/2020

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    respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que,

    para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S.H., en autos:

    A.L.M. c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. s/ daños y perjuicios

    , del 13 de marzo de 2007).-

    Así, teniendo en cuenta que los apelantes se limitan en sus agravios a peticionar, una reducción del monto acordado,

    expondré –en concreto- el marco bajo el cual emprenderé la tarea cuantificadora cuestionada.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, sin perjuicio de las pautas generales que analizaba antes de la reforma del Código Civil y Comercial, es aconsejable tener en cuenta como indicio, lo que el nuevo código nos dice al respecto. Así, el art. 1740 Código Civil y Comercial establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso,

    sea por el pago en dinero o en especie.

    Asimismo, el art. 1746 del mencionado código,

    establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total Fecha de firma: 30/07/2020

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    o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Ahora, no debe soslayarse que este art. 1746 hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcularla indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que,

    debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar...

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