Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 14 de Agosto de 2014, expediente CIV 109460/2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. Juzgado N°

C H G c/Nuevos Rumbos SA s/daños y perjuicios

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C H G c/Nuevos Rumbos SA s/daños y perjuicios”

respecto de la sentencia corriente a fs. 338/347 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. UBIEDO, M. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 338/347 hizo lugar a la demanda entablada por H G C y en su mérito condenó a N.R.S.A., a L A M y a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de $ 22.000, con más los intereses y las costas, por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 15 de junio de 2006.

    Apelaron las partes. La citada en garantía expresó

    agravios a fs. 4364/369, los que fueron contestados a fs. 377/379 por el actor. Este último hizo lo propio a fs. 371/375, el que fue respondido a fs. 381/382.

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la demandada por el accidente que sufrió

    H G C cuando en circunstancias en que se encontraba a bordo del interno 104 de la línea de colectivos N° 132 explotada por la demandada, su conductor aplicó los frenos de modo tal que el rodado se detuvo bruscamente provocando que cayera pesadamente sobre los escalones de la puerta de descenso trasera, sufriendo diversos traumatismos.-

    El demandante critica el rechazó del rubro “incapacidad sobreviniente” y -por exiguos- los rubros “daño moral”

    y “gastos de asistencia médica, farmacéuticos y de traslado”. Por su parte la aseguradora cuestiona la valoración que ha hecho la a quo al fijar el monto correspondiente al ítem “daño moral”, lo concerniente a la “inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado” y ”la determinación de la llamada tasa activa desde el hecho hasta el pronunciamiento apelado.

    II A tenor de los reproches relativos a las lesiones,

    sus secuelas y alcance de la reparación habré de considerar las críticas de las partes en forma conjunta.

    1. Comenzaré a referirme a la incapacidad psicofísica sobreviniente.-

      De la HC del Hospital Zonal Gral. de Agudos “P.T.P.” obrante a fs. 186, se desprende que el actor ingresó el mismo día del hecho diagnosticándosele politraumatismos varios y fractura de 10ª costilla derecha. Se le recomendó reposo,

      antiinflamatorios y control por consultorios externos.

      Por su parte el Dr. C.A.B. –médico del Cuerpo Médico Forense- concluyó en su dictamen de fs. 194/198

      que el actor sufrió una fractura de la 10ª costilla derecha, sin secuelas al momento del examen, que no le origina incapacidad. Agrega que Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

      presentó incapacidad transitoria por su fractura costal por el término de cuarenta y cinco días posteriores al hecho que da origen a esta litis.

      Respecto al aspecto psíquico, la Lic. M.J. del mismo cuerpo médico, indicó que C no presenta al momento de la evaluación daño psíquico derivado del hecho de autos (v. fs.

      199/202).-

      No soslayo la impugnación a los informes por parte del actor a fs. 205/206. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas a los dictámenes periciales, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico en que se basan los expertos para arribar a las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p.

      720), las que en suma, ha sido suficientemente respondida a fs.

      241/244.-

      En anteriores oportunidades y ante supuestos similares hemos recordado los siguientes conceptos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “el mentado cuerpo pericial es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del decreto-ley 1285/58 y cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (art. 63, inc. c, in fine, del decreto-ley citado). Ergo su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (incisos a), b) y d) del art. 63 ya referido)” (Fallos 299:265 y exptes. 78.035,

      83.191.86.593 de esta Sala).

      Sin perjuicio de ello, si bien es cierto que no surge acreditado –atento lo ut supra referido- que la lesión en la parrilla costal haya dejado secuelas incapacitantes, ello no puede llevar al desconocimiento del derecho de la víctima a ser indemnizada del daño físico probado. Así, si media una lesión de orden físico que provoca al menos una incapacidad transitoria, en el caso de 45 días, corresponde –a mi juicio-, hacer lugar al reclamo en la medida de que ese detrimento cause daños materiales y/o de índole moral (esta Sala,

      expte. 97.838, 42.195, 78.940, entre otros). Distinta suerte correrá la indemnización pedida en concepto de daño psíquico, pues, además, de no haberse acreditado ninguna incapacidad al respecto, la alteración que le pudo haber causado el hecho de autos, bien pudo ser una consecuencia remota derivada de la estructura de base de su personalidad, que no resulta pasible de ser resarcida.

      En esta línea de argumentación, es criterio de este Tribunal -en su actual composición- y lo hemos dicho en reiteradas oportunidades, que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente las secuelas deben ponderarse en tanto representen directa o indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima (art. 1068, Código Civil); o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general (exptes. 65.997, 74.360, etc.), valorando la concreta incidencia que en ese orden puedan tener dichas secuelas según su naturaleza y entidad y las circunstancias personales y sociales del damnificado.

      A estos fines resulta de vital importancia analizar las características personales de la víctima, quien, al momento del accidente, contaba con 33 años, era carpintero cuentapropista y su grupo familiar estaba compuesto por su mujer y dos hijos menores (v.

      fs. 1 y 60 de la causa penal N°…–que en este acto se tiene a la vista-,

      declaraciones testimoniales obrantes a fs. 19/20 y declaración jurada obrante a fs.14 del incidente de beneficio de litigar sin gastos que en este acto tengo a la vista).

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

      Ponderando esas circunstancias, la incidencia que las lesiones pudieron tener sobre sus actividades laborales y sociales en general y lapso de convalescencia (45 días), estimo adecuado reconocer la suma de $ 8.000 por este concepto (art. 165 del CPCCN).

    2. En lo que respecta a los gastos de traslados,

      farmacia y asistencia, no encuentro que la parte actora brinde argumentos de peso que obliguen a una revisión de lo resuelto. No se trata de mensurar en forma matemática a cuanto podrían haber ascendido estos gastos sino de que éstos guarden relación proporcional con la entidad y gravedad de las lesiones sufridas y la necesaria prolongación de los tratamientos hasta la recuperación. En tal orden de ideas, considero que la a quo ha hecho un correcto uso de la...

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