Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 026875/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 26.875/2017 “NUTZ, R.E.c.R.,

B.E.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 1.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NUTZ, Ricardo Enrique c/

RUIZ, B.E.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.G.R. y G.M.P.O..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Agravios.

Con fecha 15/4/21 la parte actora apeló la sentencia dictada el 25 de marzo del 2021, con recurso concedido libremente el 15/4/21.

Expresó agravios con fecha 2/11/21, cuyo traslado no fue contestado.

El Sr. N. critica la decisión del sentenciante en tanto rechazó

la demanda impetrada. Refiere, entre otras cosas, que no realizó una correcta apreciación de la prueba. Afirma que no hay dudas que el hecho existió, con solo ver la prueba ofrecida y los informes allí

volcados, la historia clínica, la causa penal, la revisión de los vehículos en comisaria y demás elementos, lo que también prueba la relación de causalidad con los hechos ocurridos en el accidente.

Agrega que no se valoró correctamente la rebeldía del demandado,

Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

mientras que la citada en garantía, luego de colocarse en la comodidad de la negación, actuó de forma incongruente pues en su escrito aseveró que el asegurado incumplió con la carga administrativa de realizar la denuncia de siniestro y tras ello, ofreció para controvertir el hecho prueba confesional, informativa, etc. Concluye que en las actuaciones penales se presentó el demandado R., sometió su vehículo a inspección y se constató el daño, pero, como en dichas actuaciones no realizo ninguna manifestación, ni realizó la denuncia en su aseguradora, el Sr. Juez determinó que el demandado no participó en el hecho que se ventila en este expediente, cuestión que califica de errónea y arbitraria. Pide se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes.

II) La Solución.

Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225,

etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    Se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por R.E.N. el día 25 de febrero del 2017, a las 8:30 hs.

    aproximadamente cuando se desplazaba en su moto Honda NF100,

    dominio 845 JQG, por la Av. S.M. de V.L., en la intersección con la calle G.S. y se interpuso en su marcha el vehículo Renault 11, dominio VHW-371, conducido por el Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    demandado R., quien circulaba por la misma avenida, pero en sentido contrario. En esas circunstancias R. giró hacia su izquierda para ingresar al Supermercado Carrefour, resultando imposible para el demandante evitar el impacto. Afirmó que la colisión le provocó

    lesiones por las fue atendido en el Hospital Eva Perón y luego en la Clínica Santa María de V.B.. Provincia de Buenos Aires.

    Liderar Compañía General de Seguros SA contestó la citación que se le cursara, reconoció que el vehículo dominio VHW-371 se encontraba asegurado por la compañía, adujo que el asegurado no realizó denuncia de siniestro, no dio versión alguna con relación al hecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    A fs. 141, se decretó la rebeldía del demandado B.E.A.R. en los términos del art. 59 del Cód. Procesal.

    Con fecha 25/03/21 se dictó sentencia rechazándose la demanda interpuesta por el R.E.N. contra el B.E.A.R. y Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas al demandante.

    Sostuvo el sentenciante que la valoración en conjunto tanto de los elementos en los que la defensa del demandante intentó basar su caso, como de las pruebas que no produjo, determinan que no se encuentre probada la existencia del hecho, presupuesto básico para que pueda analizarse la atribución de responsabilidad al demandado,

    por lo que decidió el rechazo de la demanda.

    Tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “V.,

    E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    1109 del Código Civil, actualmente arts. 1724 y ss del Código Civil y Comercial.

    Así, frente a una colisión producida entre dos elementos riesgosos, el conflicto debe ser resuelto conforme a lo reglado en el art. 1757 del C.C.C.N. La nueva norma establece que “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    La responsabilidad es objetiva, estableciéndose además que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimento de las técnicas de prevención”.

    Por su parte el art. 1758 del CCCN reza: “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas…”, imperando en el caso un factor objetivo de atribución de responsabilidad por el cual el dueño o guardián de las cosas, probada su intervención en el siniestro, responde por los daños causados.

    Como es sabido, los automotores son cosas productoras de riesgo en su utilidad y comprendidas en la previsión del art. 1757

    citado, admitiéndose como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por presentar aquella aptitud para disminuir o impedir, en proporción directa de su incidencia en el evento, el resarcimiento y su monto.

    El nuevo ordenamiento recepta esta eximente de responsabilidad en el art. 1729 al establecer que “La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial”.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    De la misma forma, el accionante debe acreditar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino el mismo per el nexo causal debe ser demostrado por quién invoca la existencia del hecho y la participación del accionado en él. Y esa demostración debe ser fehaciente, indubitada. (conf. CNCiv., Sala “B”, “L.O. y otro c/ C.D. y otro s/ sum,” 6/12/91, J.. Cám.Civ. Base Microisis Sumario Nº 7068).

    No obsta a ello la circunstancia de que uno de los rodados intervinientes sea una motocicleta, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad,

    su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de mayor cilindrada o de diferente potencia, sino que tenga las características anotadas respecto de su andar y, por consecuencia, de la peligrosidad que expande.

    (CNCiv. Sala H, J.I.F.c.C.L.S.s., 25-06-91, Isis 1946).

    Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal.

    En el caso, la compañía de seguros negó la ocurrencia del accidente y el demandado se encuentra rebelde.

    En este sentido, su silencio podría estimarse admisión de los hechos expuestos por el actor, efecto que se derivaría del incumplimiento de la carga de comparecer y pronunciarse categóricamente sobre los hechos, lo que se correlaciona con el art.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    919 del Código Civil, que solamente considera el silencio como una manifestación de voluntad, en los casos en que haya una obligación de explicarse (cf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. 2 pág. 256).

    En autos, la actitud asumida por la parte demandada ante el...

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