Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Septiembre de 2013, expediente 33435/2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 33435/2012. NUTRIBRAS S.A. C/ STANDARD BANK

ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO. JUZGADO 10 (19).

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2013.

  1. La actora apeló la resolución de fs. 92 mediante la cual el juez de primer grado declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones (v. recurso de fs. 100, concedido a fs. 101).

    En el memorial de fs. 103 se agravió porque, a su criterio, el magistrado anterior consideró erróneamente que la providencia de fs. 90 (del 6.12.12)

    constituyó el último acto impulsorio del procedimiento. A su entender, el último acto procesal que impulsó el expediente fue la diligencia de notificación de la cédula de fs. 91 (realizada el 20.12.12), por lo que, si se considera que desde allí hasta la declaración oficiosa de caducidad (del 12.7.13) no transcurrieron los seis (6) meses que establece el código ritual para la perención de la instancia (art. 310:1, Cpr.), corresponde revocar la decisión apelada.

  2. (a) Es sabido que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art.

    310:1, Cpr.). Ello, pues la parte que inicia el juicio o incidente contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución (esta Sala, 14.6.13, "Metrogas S.A.

    s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza"; entre otros).

    Sentado ello, debe ponerse de relieve que, para que un acto procesal ostente carácter impulsorio y, por ende, tenga efecto interruptivo de la caducidad, es necesario que tienda a activar o mantener vivo el procedimiento en forma directa e inmediata, llevando adelante la acción y procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de la causa (conf. P., Perención de la instancia, págs. 369/379, cit. por L.R. -O.L.,

    Caducidad de la instancia, Buenos Aires, 1991, pág. 87). Por lo tanto, el acto calificado como interruptivo debe ser idóneo, entendiendo a tal idoneidad como el hecho de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, que es la sentencia (esta Sala, 21.3.07, "Sostoa, F.E. c/Quimil, R.S. s/sumarísimo").

    (b) Ahora bien, en materia de caducidad los plazos son -como regla general- continuos y rigen a su respecto las normas del Código Civil (esta Sala, 18.9.08, “O., C.G. y otros c/Adepro S.C.A. y otros s/ordinario”). Por ese motivo, y dado que el cómputo debe efectuarse a partir del...

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